REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 12 de Marzo de 2014
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensa Municipal esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos, ORTEGA PEREZ ELSY JOSEFINA representante legal de la Adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 13.937.665 y 14.693.666, en su orden, convinieron en cuanto a los GASTOS DE PARTO y de OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de Niño Por Nacer, debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, Coordinadora Defensoria municipal, para el Sistema de Protección en los siguientes términos: “El ciudadano APONTE GARCIAS DEIVY MIGUEL declara que conviene en cancelar la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) para gastos de parto y establecer la Obligación de Manutención a favor del NIÑO POR NACER la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) y una vez nazca quedara fijada en la cantidad de MIL DOSCIENTO BOLIVARES (Bs. 1.200.oo) mensuales, mas un bono especial por la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo) así mismo un bono único de Fin de Año por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo), mas el aumento del 20% anual, dichos montos serán entregados personalmente por el padre a la abuela materna previo recibo firmado. En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% de cada uno, cuando sea necesario o cuando el caso lo amerite. Seguidamente la ciudadana ORTEGA PEREZ ELSY JOSEFINA , ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi nieta e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE..
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (13) días del mes de Marzo del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación
El Juez Provisorio

Abog. RAMON RIVAS

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ




Exp. JMSS2-1315-14
RR/DM/Roberth.