REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 18 de Marzo del año 2.014
204º y 154º
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese el presente asunto y numérese de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Vista la anterior solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, constante de Dos (02) folios útiles y tres (03) folios útiles anexos, presentados por los ciudadanos WUINIVER JOSÉ SÍLVA DÍAZ y ANGELMAR SCARLY ROJAS SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 18.016.463 y 19.471.675, en su orden, debidamente asistidos por las Abgs. MARIANA DE LOS ÁNGELES FLORES y FABIOLA MARIENELA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 107.755 y 197.441, respectivamente, en fecha 17-03-2.014, consignan solicitud requiriendo sea decretada la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, conforme al artículo 185 del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende del Acta de Nacimiento inserta en el folio N° 04 del presente expediente, en consecuencia, este Despacho Judicial de conformidad con el Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, este Juzgador en uso de las facultades que le otorga la Ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, solicitadas por los cónyuges comparecientes, respetando los términos en los cuales fue fundamentada la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 177 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Parágrafo Primero literal “K” y los artículos 189 del Código Civil Venezolano, se decreta la suspensión de la vida en común entre los ciudadanos WUINIVER JOSÉ SÍLVA DÍAZ y ANGELMAR SCARLY ROJAS SÁNCHEZ, ya identificados.- Así mismo de conformidad con lo establecido con los artículos 351 y 360 de la LOPNNA, se acuerdan las siguientes medidas provisionales que deben aplicarse hasta que concluya el presente juicio:
PRIMERO: La Custodia de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por la madre ciudadana ANGELMAR SCARLY ROJAS SÁNCHEZ.
SEGUNDO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos padres.
TERCERO: La Obligación de Manutención el padre ciudadano WUINIVER JOSÉ SÍLVA DÍAZ, se obliga a cumplir la misma por un monto de SETECIENTOS BOLIVARES (BS. 700, oo) mensuales, más dos aportes extras, correspondientes al comienzo de año escolar, temporada de vacaciones en el mes de Agosto y Bono de Fin de Año en el mes de Diciembre por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), por concepto de obsequio de Navidad. En relación a los gastos de Consultas Médicas, Exámenes Médicos, Medicinas entre otros, estos serán sufragados en un 50% por cada padre cuando sea requerido, en consecuencia, este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será de la siguiente forma: El padre tendrá un Régimen amplio, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas, siempre y cuando el padre lo comunique con antelación, el día del padre lo pasará con el padre, el día de la madre lo pasará con la madre, Semana Santa y Carnaval serán alternados según convengan los padres, lo mismo con Navidad y Año Nuevo, esto será hasta que cumpla la mayoría de edad, las Vacaciones Escolares la primera mitad la pasará con el padre y la otra mitad con la madre, en relación a sus cumpleaños lo compartirán con ambos, es por lo que se HOMOLOGA el presente acuerdo, de conformidad con el artículos 315, 387 y 375 de la LOPNNA.
Expídase a ambas partes copias certificadas de la solicitud y del presente auto
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l54º de la Federación.-
El Juez Provisorio
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Decisión, siendo las 02:55 pm.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. N° JMSS2-1329-14
RRL/DM/nicxon.
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