REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 20 de Marzo de 2014.
204º y 154º
JMSS2-1341
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos JUAN BAUTISTA FIGUEREDO SOLORZANO y BERVI RU LOPEZ ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° 8.153.186 y 6.277.652, en su orden, convinieron en cuanto de Obligación de Manutención a favor de los hermanos (Se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) El progenitor acuerda fijar la Obligación de Manutención a la suma de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.200,oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre, y depositar personalmente en una Cuenta de Ahorros signada bajo el numero 0175-0051-10-0060963551, existente en el Banco Bicentenario, mas dos aportes extras en los meses de Agosto y Diciembre por los montos de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) el Primero y de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) el segundo. Igualmente se estableció que los gastos referentes a medicinas serán sufragados por ambos padres a razón de 50% y que el aumento que se efectué de manera automática en relación rectamente proporcional al aumento de ingresos con el que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Docente adscrito a la Dirección de Educación del Ejecutivo Regional.........……”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.- Cúmplase.
Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (20) días del mes de Marzo del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Exp. JMSS2-1341-13/RRL/DM/lesvie.-
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