REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, 21 de Marzo del año 2.014.-
203º y 155º
ASUNTO: JMSS-II-1.286-14.-
SENTENCIA DE DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
SOLICITANTE: ISMARY YUVISAY VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.409.111.-
BENEFICIARIOS: HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como tambien la ciudadana ROSINA DUBRASKA NUÑEZ HERNANDEZ.-
Vista la solicitud suscrita en fecha 06-03-2.014 por la ciudadana ISMARY YUVISAY VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.409.111, actuando en este acto en representación de sus hijas HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistidas por el Defensor Publico Tercero para el sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. JOSE GREGORIO ESCOBAR CALZADILLA, así como tambien la ciudadana ROSINA DUBRASKA NUÑEZ HERNANDEZ, en la cual solicita se declare sus hijas antes mencionadas, así como también SOLICITÓ se declare a la ciudadana ROSINA DUBRASKA NUÑEZ HERNANDEZ como UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de quien fuera padre de las referidas hermanas, el De-Cujus JOSE IGNACIO NUÑEZ OJEDA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 8.194.238, tal como se evidencia del Acta de Defunción expedida por ante la Registradora Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, signada con el Nº quinientos noventa y nueve (599) que riela al folio 3 fte. y vto. y quien falleció Ab-Intestato en su casa de habitación ubicada en la vía Arichuna, sector Las Maporas, Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure el día 21-09-2.013.-
En fecha 10 de Marzo del año 2.014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria y celebrándose la misma en fecha 18-03-2.014, tal como se evidencia en los folios 8 al 10 de los autos, y oídas la declaraciones de los Testigos ciudadanos DAYAN ARTURO GONZALEZ JIMENEZ y EDIBERTO ANTONIO BELISARIO LUNA, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.612.410 y 8.158.310, quienes estuvieron contestes en declarar con relación a las preguntas formuladas en la audiencia de jurisdicción voluntaria.-
Siendo la oportunidad para Decidir en la presente causa, este Tribunal declara CON LUGAR la presente solicitud al encontrarse demostrada la filiación de los hermanos reconocidos y que consta en autos su partida de nacimiento con el De-Cujus JOSE IGNACIO NUÑEZ OJEDA.-
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, bastante y suficiente las presentes actuaciones a favor de las HNAS. (se omite la identidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas legalmente por su madre ISMARY YUVISAY VARGAS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.409.111, así como tambien a favor de la ciudadana ROSINA DUBRASKA NUÑEZ HERNANDEZ para que reclamen en su condición de “UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS”, del De-Cujus JOSE IGNACIO NUÑEZ OJEDA, quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad Nº 8.194.238, sus derechos y acciones que pueda corresponderles con el carácter de HIJAS del mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.- Y así se Decide.- Se deja a salvo los derechos a terceros.- Evacuadas como han sido las presentes diligencias, devuélvase las actuaciones originales a la parte interesada.- Déjese copias certificadas de todo el expediente para su archivo.- Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Fernando de Apure, a los veintiuno (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-
La Secretaria
Abg. DAYAN MARTINEZ
RAR/homer.-
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