REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 05 de Marzo de 2014
203º y 154º

SENTENCIA DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MORILLO y QUEENNIE KAROLINE HIGUERA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.877.365 y V-18.727.134, en su orden.
Acción: “Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”.
PRIMERA PARTE:
N A R R A T I V A
Mediante escrito de fecha 30-11-2.012, presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MORILLO y QUEENNIE KAROLINE HIGUERA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.877.365 y V-18.727.134, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho CÉSAR OVIDIO CASTILLO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 149.455, solicitaron la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 188, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 19 de Mayo del 2.011, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CIENTO NOVENTA Y DOS (192), inserta al folio Nº 05 de la presente causa.
Que durante el Matrimonial procrearon Una (01) hija de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como consta en la Partida de Nacimiento anexa en el folio N° 06.
Solicitaron respetuosamente al Tribunal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil y en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, admitiera la presente solicitud y declare formalmente la Separación de cuerpos en la forma convenida……
Como consecuencia de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges, teniendo cada uno el derecho de vivir por separados y de fijar su residencia en donde estime conveniente.
En fecha 07 de Diciembre del año 2.012, se admitió la presente solicitud, Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MORILLO y QUEENNIE KAROLINE HIGUERA GÓMEZ, en la misma fecha, por ante éste Tribunal.
En fecha 09-12-2.013, comparece el ciudadano ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MORILLO, asistido de Abogado, solicitando la Conversión en Divorcio en la presente solicitud.
En fecha 18-12-2.013, se acordó notificar a la ciudadana QUEENNIE KAROLINE HIGUERA GÓMEZ, para que compareciera a exponer lo conducente en relación a la solicitud de Conversión en Divorcio solicitada por el ciudadano ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MORILLO.
En fecha 16-01-2.014, el ciudadano HÉCTOR ACOSTA, Alguacil de éste Circuito Judicial, consignó Boleta de Notificación de la ciudadana QUEENNIE KAROLINE HIGUERA GÓMEZ.
En fecha 12-02-2.014, comparecen los ciudadanos ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MORILLO y QUEENNIE KAROLINE HIGUERA GÓMEZ, quienes modificaron el Régimen de Convivencia Familiar y solicitaron la Conversión en Divorcio.
En fecha 14-02-2.014, se Homologó el acuerdo establecido por las partes.
En fecha 17-02-2.014, la ciudadana QUEENNIE KAROLINE HIGUERA GÓMEZ, consigna mediante escrito, copia simple de la Orden de Alejamiento, suscrita por la Fiscalía Novena del Ministerio Público.
SEGUNDA PARTE:
M O T I V A
La presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS POR MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra fundamentada en el Artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
En este estado el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, pasa hacer las siguientes consideraciones:
“Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la Conversión en Divorcio de dicha Separación”.-
TERCERA PARTE:
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, solicitada por los ciudadanos ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MORILLO y QUEENNIE KAROLINE HIGUERA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 9.877.365 y V-18.727.134, en su orden, y en consecuencia DISUELTO el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando, Estado Apure, el día 19 de Mayo del 2.011, según se evidencia de Acta de Matrimonio N° CIENTO NOVENTA Y DOS (192), inserta al folio Nº 05 de la presente causa.
SEGUNDO: Por cuanto del vínculo matrimonial se desprende que los solicitantes procrearon Una (01) hija de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), la Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad la ejercerán ambos Padres conjuntamente, la Custodia de la Niña que nos ocupa la ejercerá la Madre, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será de la siguiente forma: “El padre ciudadano ANDRÉS ALEXANDER VÁSQUEZ MORILLO, comenzará a partir del sábado 15-02-2.014, a buscar a la Niña, desde las 08:00 am y la madre la buscará a las 06:00 pm, igualmente el padre buscará la Niña el día Domingo a partir de las 08:00 am y la madre la buscará a las 06:00 pm, por un Lapso de Tres (03) meses, luego de haber transcurrido los Tres (03) meses, la Niña pernotará con el padre de acuerdo a los resultados de la Evaluación Psicológica, de la misma manera acordaron que el Carnaval lo pasará con el padre y Semana Santa con la madre y viceversa en los años posteriores…..”. Este Tribunal lo decide de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 y 387 de la Ley de marras. Y ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: En cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el Padre deberá cumplir la misma de la siguiente manera: la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo), mensuales, el padre se compromete a comprar el uniforme correspondiente en el mes de Agosto de cada año, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500, oo) por concepto de festividades decembrinas y juguetes, la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 852, oo) que equivalen al 50% de UN MIL SETECIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.705, oo), del Colegio al año, es decir que el padre le corresponde aportar SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 77, 50) mensuales para coadyuvar la mensualidad del colegio, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) que equivale al 50% de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo), para cubrir gastos de la inscripción, útiles y uniformes escolares. Con respecto a la salud médica de la Niña, el padre la tiene asegurada en la Empresa Aseguradora SEGUROS LA OCCIDENTAL, la cual le cubre todos los gastos de asistencia médica, laboratorio y medicinas. Los juguetes en las festividades decembrinas correrán por parte del padre, por lo tanto todos los beneficios que se deriven del organismo empleador, serán entregados a la Niña. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado por las partes en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, Ejusdem. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la Comunidad Conyugal.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.- Cúmplase.
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ
Seguidamente siendo las 02:37 pm., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.-
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTINEZ




Exp. N° JMSS2-170-12
RRL/DM/nicxon.-