REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 06 de Marzo del año 2.014
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- ADMÍTASE cuanto ha lugar en Derecho por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR FLORES y ADRIANA LIUSMAR CADENAS ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.608.174 y 17.202.493, en su orden, debidamente asistidos por el profesional del Derecho NAHÍN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.682, en fecha 17-02-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), tal como se desprende del acta de nacimiento inserta en el folio N° 06 del presente expediente.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL BOLÍVAR FLORES y ADRIANA LIUSMAR CADENAS ARCINIEGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.608.174 y 17.202.493, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 17 de Octubre del año 2.008, por ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, según Acta Numero TREINTA Y TRES (33). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, será de la siguiente manera: El Régimen de Convivencia Familiar, Vacaciones y paseos, será establecido de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de la Niña en mención, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-
CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención a favor de la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), el padre deberá seguir cumpliendo la misma por la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) mensuales, hasta que se aumente la Obligación establecida en el Expediente N° 11-1104, contentivo al Convenio celebrado ante el Juzgado Primero del Municipio Achaguas de ésta Circunscripción Judicial, modificable según los aumentos de sueldos y salarios, pago de préstamos y necesidades de la Niña, más dos aportes extras, correspondientes al Bono Escolar, temporada de vacaciones en el mes de Agosto y Bono de Fin de Año, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200, oo) CADA APORTE EXTRA. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Seis (06) días del mes de Marzo del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 203° de la Independencia y l54º de la Federación.-
El Juez Provisorio

Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 02:05 p.m.
La Secretaria,

Abg. DAYAN MARTÍNEZ

Exp. N° JMSS2-1277-14
RRL/DM/nicxon.