REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 07 de Marzo de 2014
203º y 154º

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos, GALLARDO SAIDYS MARGARITA y FLEITAS LUQUE YUNY YUVIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 21.088.405 y 24.756.099, en su orden, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del Niño, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), debidamente asistidos por la Abg. NAHIR MIRABAL, Coordinadora de la Defensoria Municipal, en los siguientes términos: “El ciudadano FLEITAS LUQUE YUNY YUVIEL declara que conviene en establecer la obligación de manutención a favor de su hija antes mencionado en la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800, oo) mensuales, mas bonificación en el mes de Septiembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.oo) para los gastos de Uniformes y Útiles Escolares y una bonificación de fin de año por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500.oo) para los gastos propios de la época, dichos montos serán entregados personalmente por el padre a la madre previo recibo firmado. En cuanto a los gastos médicos y medicinas acuerdan el 50% de cada uno, cuando sea necesario o cuando el caso lo amerite. Seguidamente la ciudadana GALLARDO SAIDYS MARGARITA, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a las mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”.....”

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (07) días del mes de Marzo del año 2014.- Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación

El Juez Provisorio

Abog. RAMON RIVAS

La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ

En esta misma fecha siendo las 11:47 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. DAYAN MARTINEZ






Exp. JMSS2-1284-14
RR/DM/Roberth.