REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: ELBA DEL VALLE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.254.171, domiciliada en la población de Mantecal, Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: NELSON JUBENAL BASTIDAS PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.689, domiciliado la población de payarita, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: LITISPENDENCIA.-.
EXPEDIENTE: Nº 10-2000.-
NARRATIVA
Consta de las actas Juicio de Obligación de Manutención, en el Expediente N° 663-12; recibido por este despacho en fecha veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), por la ciudadana ELBA DEL VALLE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V- 13.254.171, domiciliada en la población de Mantecal, Jurisdicción del Municipio Muñoz del Estado Apure: a favor de los adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.623.689, domiciliado la población de payarita, Jurisdicción del Municipio Biruaca del Estado Apure.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de Abril de Dos Mil Doce (2.012), este Tribunal admitió la referida causa, ordenando la citación del ciudadano NELSON JUBENAL BASTIDAS PEREZ y la notificación de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, Mediante comisión al Tribunal de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, con sede en San Fernando.
En fecha 30/04/2012, consignó la alguacil temporal de este despacho boleta de citación del demandado debidamente practicada.-
En fecha 07/05/2012, día fijado para la celebración del acto conciliatorio, comparecieron las partes y no logaron conciliar.- (Folio 24).-
A los folios 25,26,27,28,29, cursan actuaciones propias de este Tribunal las cuales se explican por si solas.-
En fecha 08/05/2012, se dicto auto declarando abierto el lapso para promover y evacuar las pruebas.-
En fecha 18/05/2012, se dicto computo por secretaria.-
En fecha 18/05/2012, mediante auto se declaro el presente procedimiento en estado de sentencia.-
En fecha 24/05/2012, mediante auto fue suspendido el lapso para dictar sentencia, por cuanto no consta de autos constancia de ingresos del demandado.-
En fecha 22/10/2012, se recibió resumen de pago debidamente firmadas por el Ministerio de Educación
En fecha 06/11/2012, se dicto SENTENCIA DE AUMENTO PROVISIONAL DE OBLIGACION DE MANUTENCION.-
Con estos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
M O T I V A
Examinadas las actas procesales de dos Expedientes, observa este Tribunal, que en el expediente 10-2000, contentivo de Obligación de Manutención, instaurada por la ciudadana ELBA DEL VALLE REYES, con relación a los Adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), en contra del ciudadano NELSON JUBENAL BASTIDAS PEREZ, antes identificado, se subsume dentro del Juicio de CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el cual también se establece lo referente a la Obligación de Manutención, entre las mismas partes de este procedimiento, en el expediente signado con el número 663-12, nomenclatura de este tribunal, efectuado por ante tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE. A tal efecto, es pertinente mencionar lo que establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de la litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.” Por consiguiente considera esta Juzgadora necesario referirse a los requisitos de procedencia de la litispendencia, los cuales se encuentran inmersos en el artículo antes transcrito, relativos a la identidad de título, al objeto, y a las partes, así como también la realización de la citación del demandado en una causa con posterioridad a la otra. Vemos que de conformidad al artículo antes transcrito, se exige para la declaratoria de litispendencia la identidad de las causas, identidad que debe versar sobre las personas, cosas y acciones de manera que las causas resulten una misma. Luego de revisar las actas, esta juzgadora pudo constatar que la ciudadana ELBA DEL VALLE REYES, antes identificada, funge con el carácter de parte interesada en ambos juicios, evidenciándose que la pretensión de dicha ciudadana en ambas causas persiguen un mismo fin, ya que se establece en ambas, Obligación de Manutención en beneficio de los Adolescentes: NESTOR ENRIQUE, NELSON ENRIQUE Y NEVER ENRIQUE BASTIDAS REYES, toda vez que en el expediente signado bajo el Nº 10-2000; lo que se trata es de Obligación de Manutención a favor de los adolescentes antes mencionados, y asimismo, en el expediente signado bajo el Nº 663-12, se trata igualmente de una Obligación de Manutención.- Y ASI SE DECLARA.-
Por otra parte, este Tribunal considera necesario, en virtud de lo antes transcrito, declarar la Litispendencia, con la finalidad de que exista una verdadera tutela judicial de la administración de justicia, así como también impedir sentencias que puedan contradecirse entre si; ocasionando en consecuencia, la extinción de la causa en la cual no se haya citado o se cite con posterioridad a la otra, por lo que se debe declarar la litispendencia y consecuencialmente, la extinción del expediente signado con el N° 10-2000 y dar la continuidad del juicio concerniente al expediente 663-12; De ésta forma la ley impide la subsistencia de dos causas que tienen una triple identidad en sus elementos, lo cual obliga al juez a la declaratoria de la litispendencia y la extinción de la causa donde se citó con posterioridad. Las claras consecuencias de la declaratoria de litispendencia, han sido resumidas por el procesalista A. Rengel- Romberg en los términos siguientes: “Así, el juez que conoce de la causa en la cual ha sido citado primero el demandado para la contestación de la demanda (juez de la prevención), afirma su competencia sobre el asunto, y la causa idéntica, donde no ha sido citado el demandado, o lo ha sido con posterioridad, se extingue.” A tal efecto, se observa que las referidas causas que cursan por ante este despacho del Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, guardan idéntica relación, lo que obliga a esta Juzgadora a declarar la Litispendencia en el presente procedimiento. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, y Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE DECLARA:
ÚNICO: LITISPENDENCIA en el Juicio de Obligación de Manutención, N° 10-2000, intentado por la ciudadana ELBA DEL VALLE REYES, en contra del ciudadano, NELSON JUBENAL BASTIDAS PEREZ, con relación a los Adolescentes: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente). La causa que debe continuar conociéndose es la N° 663-12 de conformidad con el artículo N° 61 del Código de Procedimiento Civil.-
En consecuencia: SE EXTINGUE la presente causa 10-2000 y se ordena el Archivo del mismo.-
Notifíquese a las partes de la presente desición.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN MANTECAL, a los Veintiún (21) días del mes de Marzo del año Dos Mil Catorce (2.014).
AÑOS: 203° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Juez Prov.,

Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya