REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: MAYRA IZAMAR MERCADO VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.003.291, domiciliada en el sector centro, al lado de la Oficina Administrativa de la Universidad Politécnica Territorial Pedro Camejo, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.-
DEMANDADO: JECSON JOVANNY BONA DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.528.724, domiciliado en el Barrio Yopito I, Calle principal en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº 452-09.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
I.-NARRATIVA
Este procedimiento tuvo su inicio en fecha 12 de Febrero de año 2.014, en virtud de la solicitud de Cumplimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana MAYRA IZAMAR MERCADO VERENZUELA, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el sector centro, al lado de la Oficina Administrativa de la Universidad Politécnica Territorial Pedro Camejo, Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad No. V-20.003.291, a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), bajo su representación, contra el ciudadano JECSON JOVANNY BONA DAZA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en el Barrio Yopito I, Calle principal del mismo Barrio, en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V-16.528.724; la cual expuso los alegatos de su solicitud de la siguiente manera: “ … Es el caso ciudadana Jueza, que el padre de mis hijos, ciudadano JECSON JOVANNY BONA DAZA, antes identificado, desde que compareció ante este Tribunal ha cumplido con la Obligación de Manutención correspondiente a los meses de: Agosto y Septiembre del pasado año, a razón de: TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,00) mensual, para un total de: SETESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00), y en el mes de Diciembre me entregó la cantidad de: UM MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) correspondiente al Bono Decembrino; es decir, adeuda los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre del pasado año y Enero del presente año; para un total de los meses adeudados la cantidad de: UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00); y la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) correspondiente al Bono Decembrino, para un total general adeudado por la cantidad de: UN MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.900,00); es por lo que solicito sea citado nuevamente el ciudadano JECSON JOVANNY BONA DAZA, para que se ponga al día con las mensualidades atrasadas y el restante del Bono Navideño, consigno en este acto Estado de Cuenta y Constancia de Estudio de mi hija JECSINDRA MADAI BONA MERCADO, para que sean agregadas al expediente respectivo, a los fines de que el Tribunal verifique que ciertamente el referido ciudadano se encuentra atrasado con las manutenciones”.- Es todo- (Folios del 77 al 79).-
En esta misma fecha 12 de Febrero de año 2.014, fue dictado auto donde se admite dicha solicitud de cumplimiento, acordándose la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente después de haber sido citado; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes.- (F 80 y 81).-
A los folios 82 y 83, consignó el ciudadano LUÍS RAFAEL RODRÍGUEZ, Alguacil titular de este Tribunal, Boleta de Citación practicada de manera positiva al demandado, ciudadano: JECSON JOVANNY BONA DAZA.-
En fecha 20 de Febrero de 2.014, se dictó auto a los fines de determinar la fecha pautada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, y se libro Boleta de Notificación a la parte demandante.- (Folios 84 y 85).-
A los folios 86 y 87, consignó el ciudadano KEVIN HIDALGO, Alguacil Temporal de este Tribunal, Boleta de Notificación, practicada de manera positiva a la demandante.-
En fecha 25/02/2.014, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, se anunció el acto a las puertas del tribunal y se constató la no comparecencia del demandado; en tal sentido, se declaro desierto el acto.- (Folio 88)
Al folio 89, cursa auto dictado a los fines de declarar abierto el lapso de 08 días de despacho para promover y evacuar pruebas.-
En fecha 17 de Marzo de 2.014, se dictó auto a los efectos de computar los días de despacho transcurridos desde el 26-02-2.014 hasta el 14-03-2.014.- (Folio 90).-
Al folio 91, riela auto dictado con la finalidad de declarar la presente causa en estado de sentencia y se dijo VISTOS.-
Llegada la oportunidad para decidir esta juzgadora lo hace previa las siguientes consideraciones:
II.-MOTIVA
En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto, observa el Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demandada, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, por remisión de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, ha operado lo que el principio general del derecho se califica como ficta confesio, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”; Esta presunción de confesión ficta rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinariamente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los órganos administrativos a plantear su reclamación, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da derecho de exigir del reclamado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento. Ahora bien; como quiera que se evidencie de autos que se han cumplido todos y cada uno de los lapsos procesales, sin que el demandado hubiese hecho uso de su derecho a la defensa, tanto en la contestación como en el lapso probatorio, en el sentido de traer a los autos alegatos o probanza alguna que le beneficiara. En consecuencia, debe considerar quien aquí Juzga, que se admiten como ciertas las aseveraciones alegadas por la demandante en su solicitud; siendo procedente la declaración de certeza de tales hechos; habida cuenta de que existe contumacia o rebeldía absoluta del demandado para la contestación de la demanda y por lo tanto, se decreta con fundamento a lo previsto en el articulo 362 del Código de Procedimiento civil, la confesión ficta del demandado.- y así se decide.
La obligación de manutención es de obligatorio cumplimiento para los progenitores, por ser estos los garantes inmediatos de velar por la salud y bienestar de los niños, niñas y adolescentes. La presente solicitud es intentada por la ciudadana MAYRA IZAMAR MERCADO VERENZUELA, suficientemente identificada, quien actúa en representación de sus hijos, la cual solicita el cumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor para que este cancele las cuotas adeudadas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre DEL AÑO 2013 y Enero del 2014 a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES C/U (350,00 BS) para un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 BS) y la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) correspondiente al Bono Decembrino, para un total adeudado por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.900,00 BS).- Y ASI SE DECLARA.-
En la presente causa quedó plenamente probado con las actas que conforman el expediente, el vínculo filial que existe entre el demandado y su hija, por lo que queda establecido el deber que tiene el progenitor de asistir de la manutención a sus hijas, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 282 del Código Civil. Aunado a esto, existe el derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes de disfrutar de un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, siendo un deber de los progenitores, de acuerdo a sus ingresos económicos, cargas familiares y necesidades del Niño, Niña y Adolescente, proporcionarle las condiciones de vida necesarias para dicho desarrollo, tal y como lo contempla los artículos 27 de la Convención de los Derechos del Niño y 25, 30, 365, y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo El juicio de cumplimiento de obligación de manutención es un juicio de intimación, en consecuencia, la parte demandante debe estimar en forma detallada las pensiones alimentarías incumplidas e intimar el monto a cobrar. En el caso bajo análisis, se evidencia la filiación paterna del ciudadano JECSON JOVANNY BONA DAZA, a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); prueba aportada por la progenitora, en copia certificada de partida de Nacimiento la cual cursa en los folios 2 Y 3 de la causa, y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.-
En este orden de ideas, no resultó demostrado que el obligado haya realizado aportes totales o parciales en relación al cumplimiento de las mensualidades insolutas correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre, Diciembre DEL AÑO 2013 y Enero del 2014 a razón de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES C/U (350,00 BS) para un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (1.400,00 BS) y la cantidad de: QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) correspondiente al Bono Decembrino, para un total adeudado por la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.900,00 BS).- Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo, no fue desvirtuado el estado de necesidad de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente); estado de necesidad que se presume en nuestro especial derecho. En virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, no cumple con la obligación de manutención que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por la demandante. Por lo que debe cumplir el obligado cancelando la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.900,00 BS) adeudados; además de las mensualidades que se hayan vencido, en el tramite del presente procedimiento de cumplimiento de obligación de manutención. Y ASI SE DECLARA.-
A juicio de esta Sentenciadora la presente acción de Cumplimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser declarada “CON LUGAR” y así se hará constar en la dispositiva del presente fallo. -. Y ASI SE DECLARA.-
Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 8 de la Ley Orgánica Para La protección del Niño Y del Adolescente, en concordancia con los artículos 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ASÍ SE DECLARA.
III.-DISPOSITIVA
ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Declara PRIMERO: “CON LUGAR” SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, formulada por la ciudadana MAYRA IZAMAR MERCADO VERENZUELA, a favor de los niños: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente) en contra del ciudadano JECSON JOVANNY BONA DAZA.- SEGUNDO: en consecuencia el obligado JECSON JOVANNY BONA DAZA, demandado en la presente causa, deberá cancelar de manera Voluntaria e Inmediata la cantidad atrasada de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (1.900,00 BS), además de las mensualidades vencidas hasta la presente fecha.-
Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Mantecal a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203° de la Independencia Y 155° De La Federación.-
La Jueza.
Abog. Ana María Garcías.
La Secretaria.
Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.- la secretaria.

Abog. Teresa Y. Márquez de Laya.