REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 10 de Marzo 2014
204 y 154°


Causa Nº 1Aa-2690-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 18-12-2013 por el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, Defensor Público 5º adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de HECTOR ISAC INOJOSA DIAZ, contra la decisión mediante la cual el 10-12-2013, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 2, 3 y 10, respectivamente, del artículo 6 eiusdem; y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó la Defensa:

“… En fecha 09 de Diciembre de 2013, tuvo lugar la audiencia de presentación de mi representado (sic)… promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, audiencia donde (sic) el Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado. En dicha oportunidad el representante del Ministerio Público le imputó a mi defendido la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTORES, CON LAS AGRAVANTES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO… solicitando en contra de mi defendido Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin acreditar totalmente los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) (COPP) (sic), los cuales deben ser concurrentes…” (folios 33 al 37 del presente cuaderno de incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.


II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

“… estima esta sentenciadora (sic) que la calificación jurídica propuesta por el representante (sic) fiscal (sic) debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado es perfectamente subsumible en la tesis (sic) de la norma contenida en el artículo referido, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta el (sic) Acta Policial de fecha 08-12-2013 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía San (sic) Fernando del Estado Apure, inserta al folio 03 de las actuaciones contentivas de la presente causa, igualmente cursa en los folio (sic) seis(06) (sic) acta de entrevista rendida por la víctima en el presente caso ciudadano CASTILLO BENAVIDES JHONNY ALEXIS en la cual describe lo siguiente: … (sic) “ Bueno yo me encontraba en mi unidad vehículo moto en el centro de votación ubicado en el Romúlo Gallegos cuando vi a una ciudadana que también es miembro de mesa y como me detuve para darle la cola en eso que salieron tres ciudadanos el cual uno vestía franelilla verde y JEAN con un arma de fuego indicándome que me bajara del vehículo moto y tira la llave y el celular al suelo, por eso me aleje en veloz carrera hasta el centro de votación para llamar a la unidad 171 en eso llego una unidad de la policía el cual le informe lo sucedido y me dijeron los funcionarios que me montara en la unidad para realizar un recorrido por las adyacencias, una vez realizando el recorrido aproximadamente a 200 metros logro visualizar a unos de los agresores y señalándoselos a los funcionarios como el presunto agresor por lo que lo detuvieron…”. Así mismo inserta al folio diez (10) (sic) el Registro del (sic) evidencias incautada (sic) a (sic) saber: Un (01) arma de fuego denominado (sic) CHOPO de fabricación casera, elaborada con tubo, Un (01) Vehículo Marca: BERA, Modelo: JAGUAR MAESTRO, Color AZUL, SERIAL DE CHASIS: LB5PP891277133967, SERIAL MOTOR: 161FMJ81430293, elementos de convicción mas que suficientes que se subsumen dentro del delito (sic) endilgado por el ministerio (sic) Publico (sic)…

… aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el artículo: (sic) 237 2º .3ºº (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Primero que estatuye la presunción de fuga, así mismo en cuanto al cuantium (sic) de la pena que podría llegar a imponerse…” (folios 27 al 31 del presente cuaderno de incidencia).



III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

No hay una sola línea en el escrito contentivo de la pretensión de la Defensa, que de manera concreta, específica, directamente relacionada con los fundamentos de la recurrida, objetara las razones que dio la A-quo para decretar la privación judicial preventiva de libertad de HECTOR ISAC INOJOSA DIAZ. La apelación no es más que copia de artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Código Orgánico Procesal Penal y Convención Americana de Derechos Humanos, sin que se dignara el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE a expresar algún argumento fáctico del por qué consideró debió ejercer el derecho a la doble instancia. Lo que se observa es grave, por cuanto la defensa técnica queda en entredicho, toda vez que la simple copia de artículos de textos legales no ayuda para nada a ella sino se acompaña de alegatos que permitan a la Alzada precisar si la motivación de hecho de una medida de coerción personal, después de ejercido plenamente el contradictorio, fue correcta o no.

No obstante lo acotado procederá la Corte a revisar el auto en controversia, a los fines de determinar si el juez de primera instancia incurrió o no en violación de norma constitucional.


*

Se lee del auto impugnado: “… estima esta sentenciadora (sic) que la calificación jurídica propuesta por el representante (sic) fiscal (sic) debe necesariamente declararse con lugar, ello en virtud que el accionar presunto del ciudadano imputado es perfectamente subsumible en la tesis (sic) de la norma contenida en el artículo referido, tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, según consta el (sic) Acta Policial de fecha 08-12-2013 suscrita por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Policía San (sic) Fernando del Estado Apure, inserta al folio 03 de las actuaciones contentivas de la presente causa, igualmente cursa en los folio (sic) seis(06) (sic) acta de entrevista rendida por la víctima en el presente caso ciudadano CASTILLO BENAVIDES JHONNY ALEXIS en la cual describe lo siguiente: … (sic) “ Bueno yo me encontraba en mi unidad vehículo moto en el centro de votación ubicado en el Romúlo Gallegos cuando vi a una ciudadana que también es miembro de mesa y como me detuve para darle la cola en eso que salieron tres ciudadanos el cual uno vestía franelilla verde y JEAN con un arma de fuego indicándome que me bajara del vehículo moto y tira la llave y el celular al suelo, por eso me aleje en veloz carrera hasta el centro de votación para llamar a la unidad 171 en eso llego una unidad de la policía el cual le informe lo sucedido y me dijeron los funcionarios que me montara en la unidad para realizar un recorrido por las adyacencias, una vez realizando el recorrido aproximadamente a 200 metros logro visualizar a unos de los agresores y señalándoselos a los funcionarios como el presunto agresor por lo que lo detuvieron…”. Así mismo inserta al folio diez (10) (sic) el Registro del (sic) evidencias incautada (sic) a (sic) saber: Un (01) arma de fuego denominado (sic) CHOPO de fabricación casera, elaborada con tubo, Un (01) Vehículo Marca: BERA, Modelo: JAGUAR MAESTRO, Color AZUL, SERIAL DE CHASIS: LB5PP891277133967, SERIAL MOTOR: 161FMJ81430293, elementos de convicción mas que suficientes que se subsumen dentro del delito (sic) endilgado por el ministerio (sic) Publico (sic)… aparece evidente el peligro de fuga a que hace mención el artículo: (Sic) 237 2º .3ºº (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, verificado en su Parágrafo Primero que estatuye la presunción de fuga, así mismo en cuanto al cuantium (sic) de la pena que podría llegar a imponerse …” (folios 29 y 30 del presente cuaderno de incidencia).

Acreditó la A-quo el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el contenido del acta policial cursante a los folios 3 y 4 del presente cuaderno de incidencia, en la que se expresó que el 8-12-2013, funcionarios de la Dirección General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, detuvieron a HECTOR ISAC INOJOSA DIAZ, portando un arma de fuego de fabricación casera de las denominadas chopo y en posesión de una moto propiedad del ciudadano JHONNY CASTILLO BENAVIDEZ, quien momentos antes había sido víctima de un robo por su parte, hecho documentado en acta de entrevista de misma fecha (folios 7 y 8 del presente cuaderno de incidencia). La presunción razonable de participación del imputado en los delitos referidos, la dejó establecida de las antes nombradas actuaciones, deduciendo de ellas que fue sorprendido portando objetos y armas, lo que le permitió concluir que intervino en la comisión de los ilícitos, además de su reconocimiento de la víctima como uno de sus agresores. La presunción legal de fuga del parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, la satisfizo con la circunstancia objetiva que el hecho punible que se le atribuyó (robo de vehículo automotor), tiene asignada en su límite máximo, pena superior a 10 años.

Luego, no hubo arbitrariedad al ordenarse la orden de custodia en cárcel de HECTOR ISAC INOJOSA DIAZ y por ende no hubo violación de derecho fundamental en su perjuicio, lo que impulsa a la Corte, nemine discrepante, a declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 18-12-2013 por el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, Defensor Público 5º adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 18-12-2013 por el Abg. JOSE GREGORIO RUIZ ARAQUE, Defensor Público 5º adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de HECTOR ISAC INOJOSA DIAZ, contra la decisión mediante la cual el 10-12-2013, la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YSMAIRA CAMEJO, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado de vehículo automotor, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con los numerales 2, 3 y 10, respectivamente, del artículo 6 eiusdem; y porte ilícito de arma de fuego, tipificado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5 eiusdem.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ


EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ


LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) p.m..

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES








EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2690-14