REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 11 de Marzo 2014
204° y 154°


Causa Nº 1Aa-2693-14
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 13-12-2013 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de SOLMAN BARNEY BIGOTT CORDOBA, contra la decisión mediante la cual el 9-12-2013, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. NANCY LUGO DE MARTINEZ, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO:

“… la Fiscal del Ministerio Público, dio lectura al acta policial donde (sic) se recogen las circunstancias de modo tiempo (sic) y lugar en que operó la detención de mi defendido, donde (sic) pudimos constatar que el mismo fue detenido porque además de su cedula (sic) de identidad venezolana, portaba una cedula (sic) de identidad colombiana y que entre ambas existía la diferencia de un nombre, pues en la cedula (sic) venezolana aparece su nombre BOGOTT CORDOVA SOLMAN BARNEY; y en la colombiana, aparece BOGOTT CORDOVA SOLMAN ADRIAN. Solicitó la representante Fiscal, se declarara la flagrancia, seguir el procedimiento por la vía ordinaria y la imposición de medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad, contra mi defendido alegando que esta situación determinaba la falsedad del documento de identidad y que por ello era reo del delito en cuestión.

En virtud de esta situación la defensa que represento, se opuso categóricamente a la precalificación formulada por el Ministerio Público y a su solicitud de restringir la libertad de mi defendido, por cuanto la conducta desplegada por él NO ES TIPICA, ya que poseer un documento de identidad extranjero donde (sic) sus nombres aparezcan cambiados no constituye delito alguno, por una parte; y, por la otra, carecemos (sic) de competencia las autoridades venezolanas para pronunciarnos sobre la legitimidad o ilegitimidad de documentos extranjeros. Además, en plena sala (sic) de audiencia se buscó en la pagina (sic) web del CNE (sic) y la identificación aportada se corresponde con los datos de identidad que mi defendido tiene en su cédula venezolana; no obstante todo ello, persistió el Ministerio Fiscal en la afirmación aberrante que como titular de la acción penal la diferencia de nombres le hacia (sic) presumir que nos encontrábamos en presencia del delito precalificado…” (folios 25 al 27 del presente cuaderno de incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

“… debe destacar esta Juzgadora, que una vez admitida la detención en flagrancia y el delito endilgado por el Ministerio Público, lo hace en consideración que los hechos se subsumen al (sic) delito precalificado y por cuanto estamos en una etapa incipiente de la investigación, correspondería ya al titular de la acción penal, como parte de buena fe y con la ayuda de los órganos auxiliares y de investigación penal de acuerdo a los elementos de convicción que sean recabados en el lapso de los sesenta (60) días que establece la norma (sic) de acuerdo al procedimiento especial, determinar si ciertamente estamos en presencia del delito hoy precalificado y acogido por este Tribunal como USO DE DOCUMENTO FALSO; esto aun (sic) cuando la defensa (sic) en sala (sic) con el permiso otorgado por el Tribunal, ha revisado a través de los medios electrónicos (Internet) mediante de su (sic) teléfono celular en la pagina (sic) web www.cne.com.ve, que el ciudadano: SOLMAN ADRIAN BIGOTT CORDOBA, aparece registrado como ciudadano venezolano en la misma y señalo (sic) enfáticamente que la conducta desplegada por el mismo no es típica, cuyas consideraciones rechazo (sic) este Tribunal, toda vez y tal como fue señalado anteriormente, estamos ante una precalificación que podría variar en el transcurso de la investigación, aunado al hecho que faltarían la realización (sic) de experticias documentologicas (sic) a los documentos (sic) del imputado que determinen la veracidad de los mismos, lo cual no puede determinar quien aquí decide en sala (sic) por cuanto no se cuenta con un experto en la materia que de manera inmediata señale si la documentación que porta el imputado es totalmente legal; es por ello que mantiene la admisión (sic) del delito y considera ajustado a derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic)…” (folios 20 al 24 del presente cuaderno de incidencia).
III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Objetó el Apelante la medida de coerción personal recurrida, argumentando que la conducta que se le endilgó al imputado: “… NO ES TIPICA, ya que poseer un documento de identidad extranjero donde (sic) sus nombres aparezcan cambiados no constituye delito alguno, por una parte; y, por la otra, carecemos (sic) de competencia las autoridades venezolanas para pronunciarnos sobre la legitimidad o ilegitimidad de documentos extranjeros. Además, en plena sala (sic) de audiencia se buscó en la pagina (sic) web del CNE (sic) y la identificación aportada se corresponde con los datos de identidad que mi defendido tiene en su cédula venezolana; no obstante todo ello, persistió el Ministerio Fiscal en la afirmación aberrante que como titular de la acción penal la diferencia de nombres le hacia (sic) presumir que nos encontrábamos en presencia del delito precalificado…” (folios 25 y 26 del presente cuaderno de incidencia).

Entonces, versa el thema decidendum de esta incidencia en el alegato de la Defensa sobre la no acreditación en la decisión impugnada, del numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.


*

A los folios 2 y 3 del presente cuaderno de incidencia corre inserta acta policial con fecha 6-12-2013, suscrita por funcionarios de la 3ª Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, de la que se lee: “… El día de hoy… pudimos avistar una persona que transitaba por el lugar… al percatarse de la presencia de la comisión mostró actitud nerviosa por lo que inmediatamente procedimos a identificarlo como queda escrito SOLMAN ADRIAN BIGOTT CORDOVA… de nacionalidad Colombiana… a quien le dijimos que ibamos a efectuarle una inspección de persona… procediendo con la revisión arrojando (sic) como resultado que el mismo tenía en el bolsillo trasero… una (01) cedula (sic) de identidad de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N° 18.726.524, a nombre del ciudadano SOLMAN BARNEY BIGOTT CORDOVA y una (01) partida de nacimiento de un ciudadano SOLMAN BARNEY, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado (sic) Amazonas, donde (sic) se pudo evidenciar que los nombres en las dos (02) cedulas (sic) tanto en la Venezolana (sic) como en la Colombiana (sic) no coincidían los datos, de igual forma se pudo constatar que el ciudadano… en su cedula (sic) de identidad de ciudadanía colombiana contemplaba que había nacido en la Población de Cravo Norte Departamento Arauca Colombia (sic) y en la partida de nacimiento expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Atures del estado (sic) Amazonas, contemplaba que había nacido en la Ciudad de Puerto Ayacucho Venezuela (sic) situación que nos hace presumir que el documento venezolano fue expedido de forma ilícita, ya que ninguna persona puede nacer el mismo día en dos (02) países diferentes…”.

Al ser presentado el 8-12-2013 por el Ministerio Público ante la juez de control, SOLMAN BARNEY BIGOTT CORDOVA, manifestó: “… soy venezolano, nacido en Amazonas y criado en Venezuela, tengo mi arraigo aca, he vivido siempre en Venezuela, ni mama es colombiana y por eso me presentan por allá…”. En el mismo acto, la Defensa adujo: “… Me opongo a lo solicitado por el Ministerio Público, solicito se compulse a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, para que se inicie una averiguación, solicito libertad sin restricciones por cuanto no hay delito consulte en este acto la pagina del CNE y efectivamente aparece centro de votación y datos que es venezolano…”. Transcripciones del folio 17 del presente cuaderno de incidencia.

De los folios 20 al 24 del presente cuaderno de incidencia, corre inserta la fundamentación de la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva libertad decretada en perjuicio del imputado. En ella, después que la A-quo mencionó las circunstancias en que según el acta policial se practicó su aprehensión y después transcribir el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, escribió: “… Considera quien aquí decide (sic), que la precalificación por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, se adapta perfectamente a los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano SOLMAN ADRIAN BIGOTT CORDOVA; y toda vez que lo que hace la representante (sic) fiscal (sic) es una precalificación la cual podría variar en el transcurso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción que se han colectado durante esta fase es por lo que se admite (sic) tal tipo penal… y por cuanto estamos en una etapa incipiente de la investigación, correspondería ya al titular de la acción penal, como parte de buena fe y con la ayuda de los órganos auxiliares y de investigación penal de acuerdo a los elementos de convicción que sean recabados en el lapso de los sesenta (60) días que establece la norma (sic) de acuerdo al procedimiento especial, determinar si ciertamente estamos en presencia del delito hoy precalificado y acogido por este Tribunal como USO DE DOCUMENTO FALSO; esto aun (sic) cuando la defensa (sic) en sala (sic) con el permiso otorgado por el Tribunal, ha revisado a través de los medios electrónicos (Internet) mediante de su (sic) teléfono celular en la pagina (sic) web www.cne.com.ve, que el ciudadano: SOLMAN ADRIAN BIGOTT CORDOBA, aparece registrado como ciudadano venezolano en la misma y señalo (sic) enfáticamente que la conducta desplegada por el mismo no es típica, cuyas consideraciones rechazo (sic) este Tribunal, toda vez y tal como fue señalado anteriormente, estamos ante una precalificación que podría variar en el transcurso de la investigación, aunado al hecho que faltarían la realización (sic) de experticias documentologicas (sic) a los documentos (sic) del imputado que determinen la veracidad de los mismos, lo cual no puede determinar quien aquí decide en sala (sic) por cuanto no se cuenta con un experto en la materia que de manera inmediata señale si la documentación que porta el imputado es totalmente legal; es por ello que mantiene la admisión (sic) del delito y considera ajustado a derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic)…”.

Sorprenden las razones que dio la juez de control para decretar la medida. En primer término dudó que existiera delito que atribuírsele al imputado, ya que dijo: “… estamos en una etapa incipiente de la investigación, correspondería ya al titular de la acción penal, como parte de buena fe y con la ayuda de los órganos auxiliares y de investigación penal de acuerdo a los elementos de convicción que sean recabados en el lapso de los sesenta (60) días que establece la norma (sic) de acuerdo al procedimiento especial, determinar si ciertamente estamos en presencia del delito hoy precalificado y acogido por este Tribunal como USO DE DOCUMENTO FALSO…” (resaltado de la Corte). En segundo lugar, aún y cuando dejó constancia que SOLMAN ADRIAN BIGOTT CORDOVA aparecía registrado como venezolano en la página web del Consejo Nacional Electoral, se atrevió a expresar: “… estamos ante una investigación que podría variar en el transcurso de la investigación…”; y cerró, con broche de oro, diciendo: “… aunado al hecho que faltarían la realización (sic) de experticias documentologicas (sic) a los documentos (sic) del imputado que determinen la veracidad de los mismos, lo cual no puede determinar quien aquí decide en sala (sic) por cuanto no se cuenta con un experto en la materia que de manera inmediata señale si la documentación que porta el imputado es totalmente legal; es por ello que mantiene la admisión (sic) del delito y considera ajustado a derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (sic)…”.

La argumentación de la A-quo, suena irónico, es motivación para una libertad plena del imputado. Inició afirmando que había que: “… determinar si ciertamente estamos en presencia del delito precalificado…”; luego asumió que aparecía como ciudadano venezolano en la página web del Consejo Nacional Electoral; y finalmente reconoció que no podía saber si la cédula de identidad del imputado era falsa o no, porque no había experticia sobre ese documento, mas no obstante, decretó la medida cautelar, es decir, a sabiendas que no existía un hecho punible, afectó su libertad.

Tiene entonces razón el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, cuando aspira la libertad plena de su defendido, ya que la juez de primera instancia no acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que impulsa a la Corte, nemine discrepante, a declarar con lugar su pretensión. Prosígase la investigación a los fines de determinarse la falsedad o no del documento de identificación del ciudadano SOLMAN BARNEY BIGOTT CORDOVA, quien deberá estar atento a la misma. Se ordena su libertad plena. Se revoca el auto impugnado. ASI DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada el 13-12-2013 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de SOLMAN BARNEY BIGOTT CORDOBA, contra la decisión mediante la cual el 9-12-2013, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. NANCY LUGO DE MARTINEZ, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de uso de documento falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.

SEGUNDO: Prosígase la investigación a los fines de determinarse la falsedad o no del documento de identificación del ciudadano SOLMAN BARNEY BIGOTT CORDOVA, quien deberá estar atento a la misma.

TERCERO: Decreta la libertad plena del ciudadano SOLMAN BARNEY BIGOTT CORDOVA, quien deberá estar atento al curso de la investigación.

CUARTO: Revoca el auto impugnado.

QUINTO: La A-quo quedará encargada de la ejecución del presente fallo.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 3ª de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES


LA JUEZ,


NELLY MILDRET RUIZ RUIZ



EL JUEZ (Ponente),


JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ



LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) de la tarde.

LA SECRETARIA,


ABG. ROSMARY TORRES








EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2693-14