REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Marzo 2014
204° y 154°
Causa Nº 1Aa-2627-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 7-8-2013 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de HENDER ALEXANDER CADENAS SANCHEZ, contra la decisión mediante la cual el 1-8-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó el Defensor Público JACKSON CHOMPRE LAMUÑO:
“… el Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad conforme a los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236, en concordancia con los ordinales 2° y 3° del artículo 237 del COPP (sic), y así fue acordado por el Tribunal; sin embargo, al hacer la imputación y la correspondiente adecuación fáctica en la descripción típica de la norma, no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan, pues el representante (sic) del Ministerio Público se limitó a mencionar que mi defendido era reo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (sic) en el artículo 5 (sic); empero no realizó una descripción detallada de la conducta presuntamente desarrollada por mi defendido que le permitió llegar a la conclusión que el mismo desarrolló una conducta adecuada en los supuestos previstos en el artículo precedente; ni siquiera indicó los elementos de convicción que sustentaban tal imputación, lo que se constituye en una imputación con violación al debido proceso (art. 49.1° CRBV) (sic), y una violación a la garantía procesal que todo imputado tiene (Art. 127, 1° COPP) (sic)…
… Por otra parte, alegó este servidor (sic)… la irregularidad advertida en el acta donde (sic) se recoge la denuncia de la persona que aparece como víctima, la cual adolece de la firma del funcionario receptor, vicio este que lesiona de nulidad absoluta lo actuado… pues al intelecto (sic) de la norma recogida (sic) en el articulo (sic) 268 del COPP (sic), es una condición de validez del acto, estar firmado (sic) por el funcionario que lo recibe (sic)…” (folios 26 al 30 del presente cuaderno de incidencia).
El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“… el acta de entrevista tomada a la víctima… no esta (sic) refrendada por el funcionario que tomo (sic) la misma, mas sin embargo es clara el acta policial al señalar las circunstancias de tiempo lugar (sic) y modo en que se suscito (sic) la aprehensión, y del señalamiento directo por parte de la víctima en contra del imputado como la persona que minutos antes mediante amenaza y utilizando arma de fugo (sic) lo despojo (sic) de su vehículo tipo moto, y considerando que el dicho de los funcionarios merece credibilidad… no se puede desestimar el… delito, o (sic) tal actuación de aprehensión, por el simple hecho de no estar suscrita el acta de entrevista tomada a la víctima…
… el ciudadano antes señalado fue aprehendido… momentos posteriores a que le despojaran a la víctima de su vehiculo (sic) tipo moto: (sic) al punto que fue aprehendido en posesión de la misma…
… revisado el presente asunto, se considera que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 236 ordinales 1° referente a que nos encontramos en presencia de un concurso real (sic) de delitos como lo son el de ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, que merecen (sic) pena privativa de libertad entre OCHO (08) a DIECISISEIS (17) (sic) años de presidio. Que no deja de ser un delito grave, con una alta entidad penológica, es decir que supera los diez (10) años en su límite máximo. Ordinal 2° Fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana (sic) plenamente identificada (sic) en autos, como autor (sic) o participe (sic) en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como Acta policial de fecha 30-07-13, suscrita por el funcionario suscrito (sic) a la Comandancia General de la Policía ANDRES MORENO (sic), quien dejan (sic) a criterio de este juzgador de una manera clara precisa (sic) y circunstancias (sic) de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos. Acta de entrevista de testigo y víctima ciudadano (sic): RATTIA RANGEL YERFFENSON WILFREDO, quien es claro al señalar a la imputada (sic) de autos como la persona que minutos antes lo despojo (sic) de su vehiculo (sic) tipo moto, utilizando para la comisión de dicho tipo penal un arma de fuego. Registro d (sic) cadena de custodia: 0782-13 de fecha 30-07-2013, donde se evidencia (sic) los bienes colectados en el procedimiento. En cuanto al ordinal 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los diez (10) años en su limite (sic) máximo, que el imputado no tiene un arraigo definido en el Estado; aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso por cualquier medio...” (folios 20 al 24 del presente cuaderno de incidencia).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Planteó el Recurrente dos denuncias, una referida a que: “… el Fiscal del Ministerio Público solicitó la privación judicial de la libertad… y así fue acordado por el Tribunal; sin embargo, al hacer la imputación y la correspondiente adecuación fáctica en la descripción típica de la norma, no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan, pues el representante (sic) del Ministerio Público se limitó a mencionar que mi defendido era reo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto (sic) en el artículo 5 (sic); empero no realizó una descripción detallada de la conducta presuntamente desarrollada por mi defendido que le permitió llegar a la conclusión que el mismo desarrolló una conducta adecuada en los supuestos previstos en el artículo precedente…” (folios 26 y 27 del presente cuaderno de incidencia); otra mediante la cual alegó: “… la irregularidad advertida en el acta donde (sic) se recoge la denuncia de la persona que aparece como víctima, la cual adolece de la firma del funcionario receptor, vicio este que lesiona de nulidad absoluta lo actuado… pues al intelecto (sic) de la norma recogida (sic) en el articulo (sic) 268 del COPP (sic), es una condición de validez del acto, estar firmado (sic) por el funcionario que lo recibe (sic)…” (folio 28 del presente cuaderno de incidencia).
En el contexto que los vicios que sustentan la pretensión se plantearon en secuencia de fondo y forma, para decidir, la Corte prescindirá de ese orden, por los distintos efectos que produce una declaratoria con lugar de denuncia sobre defectos de forma y de derecho.
*
De la lectura del acta documentadora de la audiencia de presentación de HENDER ALEXANDER CADENAS SANCHEZ el 1-8-2013 ante el A-quo, acreditó la Corte que efectivamente en ese acto, el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO instauró controversia sobre la circunstancia de falta de firma del funcionario receptor, en el acta documentadora de la entrevista que rindiera la víctima el 30-7-2013 ante la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía de la Gobernación del Estado Apure, lo que fue resuelto por el A-quo, así: “… el acta de entrevista tomada a la víctima… no esta (sic) refrendada por el funcionario que tomo (sic) la misma, mas sin embargo es clara el acta policial al señalar las circunstancias de tiempo lugar (sic) y modo en que se suscito (sic) la aprehensión, y del señalamiento directo por parte de la víctima en contra del imputado como la persona que minutos antes mediante amenaza y utilizando arma de fugo (sic) lo despojo (sic) credibilidad… no se puede desestimar el… delito, o (sic) tal actuación de aprehensión, por el simple hecho de no estar suscrita el acta de entrevista tomada a la víctima…” (folio 21 del presente cuaderno de incidencia).
Fue correcto el razonamiento del juez de primera instancia para desechar el argumento del Apelante. Reconoció la ausencia de firma por parte del funcionario receptor en el acta que documentó la entrevista, pero advirtió que ello no tenía la entidad para declarar la nulidad del procedimiento, ya que el acta policial que documentó su aprehensión y el señalamiento directo de YEFERSON WILFRIDO RATTIA RANGEL, reconociendo a HENDER ALEXANDER CADENAS SANCHEZ, como su agresor, eran diáfanos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Sólo basta por decir que el documento objetado tiene membrete y sello oficial de la Policía del Estado Apure, además de tener estampadas las huellas digitales y firma del imputado, lo que demuestra el órgano y persona de la que emanó su contenido.
En cuanto a la denuncia que: “… el Fiscal… al hacer la imputación y la correspondiente adecuación fáctica en la descripción típica de la norma, no indicó de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos que se le imputan, pues… se limitó a mencionar que mi defendido era reo del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR…” (folios 26 y 27 del presente cuaderno de incidencia), este Tribunal Superior, revisada exhaustivamnete el acta documentadora de la audiencia de presentación (folios 13 al 16 del presente cuaderno de incidencia), no acreditó que la Defensa planteara ese alegato, por lo que desestima la denuncia con sustento en el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mal pudo haber pronunciamiento del A-quo sobre el punto en cuestión, si nunca fue planteado ante el juez de primera instancia, amén que, lo único recurrible son las decisiones judiciales y no las actuaciones de las partes.
Por los motivos antes señalados, son por los que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar sin lugar la pretensión interpuesta por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de HENDER ALEXANDER CADENAS SANCHEZ. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión planteada el 7-8-2013 por el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, Defensor Público 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensor de HENDER ALEXANDER CADENAS SANCHEZ, contra la decisión mediante la cual el 1-8-2013, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de robo de vehículo, tipificado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) p.m..
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2627-13