REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 19 de marzo de 2014
203° y 155°
CAUSA Nº 1Aa-2622-13.
JUEZ PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 31-8-2013 por el Abg. Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.325.400, contra la decisión mediante la cual el 27-8-2013, la Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del ciudadano antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y homicidio calificado con alevosía frustrado, previstos y sancionados en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar el defensor privado Abg. Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, alegó:
“… Al revisar las actuaciones preparatorias o de pesquisa que realizo (sic) el referido órgano instructor, con fundamento a lo que establece el artículo 24.1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación (sic), el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, se puede evidenciar groseramente la protuberante contradicción en las supuestas actuaciones, al resultar que mi Defendido CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, no fue detenido para el momento cometiendo algún acto Ilícito, ya que él se encontraba en la Urbanización "Los Centauros", a eso de las 08:00 p.m., compartiendo, pasando un rato agradable en la Casa(sic) de una prima de nombre MIRTHA NAVAS, y en compañía de su esposa de nombre EVA CASTILLO y del esposo de la prima, el ciudadano NEBER, cerca de la Casa (sic) donde le cegaron la vida al ciudadano ANÍBAL ISAÍAS DÍAZ ABANO, y donde le causaron heridas graves a otras personas; mi representado al escuchar las detonaciones salió para la calle a ver que ocurría y se asomo (sic) vio y nuevamente se metió para la casa; porque temprano dos bandas se habían enfrentado a tiros. Y desde esa fecha 03 de Febrero hasta el 19 de Marzo del 2013, nunca lo notificaron, ni lo citaron a los fines de deponer la verdad en esta Investigación, lo cual le vulneran sus Derechos y lo mas grave el Debido proceso, pues le decretan una Orden de Aprehensión desde el mes de Marzo y es ahorita que se entera y se pone a derecho en el Comando de la Policía de esta ciudad, donde lo priva (sic) en forma injusta y dado de que no existen elementos de convicción que demuestre su responsabilidad o participación, es por lo que solicito en este acto formalmente se le REVOQUE EL AUTO QUE LO PRIVA DE SU LIBERTAD, por no existir ni estar demostrado su participación. En efecto, la ciudadana MARÍA SOLORZANO, en los folios 6, 7 y siguientes, entre otras cosas manifiesta en su Acta de Entrevista que: “el día 03-02-13, siendo las 07:30 de la noche aproximadamente, me encontraba en mi residencia, cuando de pronto un sujeto de nombre DIXON venia (sic) siguiendo a un muchacho que le dicen "Gordo" y este se metió a mi Casa (sic), luego DIXON le efectuó dos disparos, no logrando herirlo, entonces yo los corrí de mi Casa y fui para la Casa de DIXON, para hablar con su mama (sic) al respecto de lo que su hijo había hecho, luego la mama (sic) de DIXON fue hasta donde se encontraba DIXON y le reclamo (sic)… lo que significa Ciudadanos Magistrados, que desde las mismas declaraciones rendidas desde el inicio de la Investigación, se evidencia que ciertamente mi Defendido CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, en ningún momento participo (sic) en el hecho Ilícito que muy alegremente le endilga el Ministerio Público, es mas desde el mes de Enero que salió de vacaciones, él se encontraba en los Centauros de Civil (sic) y por lo tanto no portaba ningún armamento y cuando llegaron los Funcionarios Policiales, lo observaron y ni siquiera fue requerido ni por el Ministerio Público, ni por otra autoridad, a los fines de deponer la verdad de estos estos (sic) hechos, sin embargo, inexplicablemente el 19 de Marzo del año en curso, le dictan una Orden de Aprehensión y a sabiendas de donde trabaja mi Defendido (Comandancia General de la Policía) no fue Notificado para que declarara sobre los Hechos de los que él tiene conocimiento ocurrido en fecha 03-02-13, donde se encontraba compartiendo con unos amigos cerca de donde le quitaron la vida a ANÍBAL ISAÍAS DÍAZ ABANO.
Por otra parte, del mismo (sic) acta Policiva (sic) y lo que mi Representado depuso en fecha 27 de Agosto del año en curso en la Audiencia de Presentación de Imputados, a mi Defendido CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, no se le encontró en su poder ningún tipo de objeto incriminatorio que guarde relación con la investigación (armas, balas,) y mucho menos existe una persona que lo señale como fue la persona que disparo (sic) y mucho menos se le dio estricto cumplimiento a lo establecido en el articulo (sic) 13 del Código Orgánico procesal (sic) penal (sic) como lo es la búsqueda de la verdad, y en virtud de ello, no existe ningún elemento de convicción que demuestre la participación o auditoria (sic) de mi Representada (sic) en un Delito que muy alegremente le trata de endilgar la Representación Fiscal. Igualmente, parece contradictorio y en fraude a la Ley, a los derechos fundamentales de todo ciudadano, que mi defendido haya sido detenido por una Orden de Captura que fue librada a los fines de esclarecer un presente Hecho Punible sin tener la certeza o seguridad de que mi Defendido este (sic) incurso en una temeraria Investigación, al contrario ya que al tener conocimiento de dicha Orden en su contra él (sic) mismo (mi Defendido) se puso a derecho en la Comandancia de la Policía de esta ciudad, lugar donde presta sus servicios hace mas (sic) de Cinco (05) años; lo que significa y tiene que valorarse, que si él estuviese involucrado hace tiempo lo hubiese (sic) agarrado, aun vulnerándoles todos sus derechos consagrados en nuestra constitución…
… Lo que se pone en evidencia Ciudadano (sic) Magistrado (sic), este recurso de Apelación, que integra la Garantía General y Universal de la Impugnación que se reconoce en este acto que están legitimando para intervenir en una causa para la obtención de Tutela a favor de un interés jurídico propio, con el fin de que el Juez de grado superior revise y corrija los defectos, los vicios, y errores jurídicos del procedimiento de esta Decisión que priva de su Libertad a mi Defendido CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS,, (sic) por Delitos que no ha cometido y que es INOCENTE en esta Investigación, por cuanto el Tribunal Ad-quo (sic), no analizó los elementos de convicción que determinen cuando una persona es Culpable de un hecho punible, pues del cumulo (sic) de pruebas recabadas, lo que quedó demostrado es una serie de contradicciones emanadas tanto de los Funcionarios Actuantes como de las presuntas victimas (sic) señaladas en este pro (sic), las cuales carecen de veracidad, vulnerándole de esta manera su Principio Fundamental de Inocencia previsto y sancionado en el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente asunto, a criterio de la defensa no hay lo que se conoce en la Doctrina como adecuación típica de la norma, que no es más que la perfecta identidad que debe relacionar el Juez, entre la descripción gramatical e hipotética de una conducta que aparece en la norma legal y la conducta fenomenológicamente realizada por el agente activo, con sus aditamientos (sic) de antijuricidad y culpabilidad.
Cuando el Juez no adecua correctamente la perfecta identidad entre la descripción gramatical hipotética de una conducta penal, con la conducta fenomenológicamente realizada por el agente activo, no falla “secundum jus”, esto es conforme a la Ley, en razón de que no verificó la comprobación exacta del cuerpo del delito señalada por el victiderio (sic) público, porque no adecuó en forma correcta la calificación jurídica en la norma que considera violada y finalmente nunca puede realizar una deducción de responsabilidad penal acertada….
Elevemos (sic) ante el órgano jurisdiccional ad quem, que admita la presente delación, le dé el trámite de ley y revoque la providencia recurrida por no existir elementos de convicción que vinculen a mi Defendido CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, con los Delitos de Homicidio Calificado con Alevosía y Homicidio Calificado con Alevosía en Grado de Frustración, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 406 ordinal (sic) 1° en concordancia con lo establecido en el artículo 80 último aparte del Código Penal Venezolano; sencillamente en el acta policiva (sic) no se evidencia la configuración de la referida figura…”. (Folios 61 al 67 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado del escrito).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Segundo del Ministerio Público, Abg. Néstor José Gámez López, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“…Al realizar un mínimo y elemental análisis del escrito de Apelación interpuesto por la defensa se hacen las siguientes observaciones: que la defensa solicitó al Tribunal de Control en la audiencia de presentación que se declarara sin lugar la precalificación realizada por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) EN RELACION (sic) AL CIUDADANO ANIBAL DIAZ y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA (sic) EN GRADO DE FRUSTRACION (sic) EN RELACION (sic) A LOS CIUDADANOS ABEL DIAZ Y CRISVER ARAQUE, al respecto señala esta representación fiscal que ajustada fue esa calificación en esa fase incipiente de la investigación ya que es menester señalar la forma como ocurrieron los hechos, ya que surgen de las actas que el ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS a quienes (sic) las víctimas y testigos lo señalan con el apodo del policía, ingreso (sic) a la residencia del ciudadano Aníbal Díaz , causándole la muerte, e hiriendo a dos personas que se encontraban también en el sitio, hecho que llevo (sic) a que los funcionarios investigadores identificaran al presunto autor de los hechos como CARLOS ALBERTO ROJAS quien es un funcionario policial activo de la Policía del Estado Apure, hecho que llevo (sic) a que esta representación fiscal solicitara orden de aprehensión a este individuo dado a la gravedad de los delitos cometidos, hecho que lleva a justificar la imposición de la medida de privación judicial de libertad, fundamentada en lo establecido en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que esta vindicta publica (sic) indico (sic) al tribunal todos los elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado por lo menos en esta fase inicial de la investigación razón por la cual considera este representante fiscal salvo mejor criterio de la corte, que no se violo (sic) el debido proceso ya que el imputado fue aprehendido a través de una orden de aprehensión que se libro (sic) en su contra tal como lo establece el artículo 236 del código orgánico procesal penal, aunado al hecho que testigos presenciales le indicaron a los funcionarios las características físicas y demás datos que permitieron identificar a este ciudadano sobre el cual recae la investigación, por lo que mal puede alegar la defensa que este delito no es grave y que no existen elementos de convicción, por lo que considera esta rwepresentacion (sic) fiscal que dicho recurso de apelación es temerario, irrespetuoso e inoficioso dado lo vago de los argumentos explanados por el defensor del imputado quien se limita a ofender el trabajo que realiza el Ministerio Publico (sic).
Observamos, entonces, como en el caso concreto del recurso de apelación interpuesto por la defensa que no le asiste la razón al manifestar que se le produjo una violación al derecho a la defensa por parte del Tribunal de Control toda vez que su petición no fuera tomada en cuenta, aunado al hecho de que existiere una supuesta violación de derechos en la decisión de la jueza en la audiencia de presentación, hecho irreal y temerario ya que el juez al dictar la medida privativa de libertad fundamenta en los (sic) establecido en el articulo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y mantener la medida posterior a la audiencia, con lo cual el juez no violó la aplicación de ninguna norma.
… solicito muy respetuosamente, que la apelación intentada por la defensa sea declarada SIN LUGAR, y en consecuencia se mantenga lo acordado por el tribunal de control en la audiencia de presentación…”. (Folios 71 al 73 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado y subrayado del Ministerio Público).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“… En cuanto a la precalificación que hizo el Ministerio Publico (sic), a saber por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, en perjuicio del occiso ANIBAL ISAIAS DIAZ ABANO y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadanos, ARAQUE FLORES CRISVER RAFAEL y DIAZ ABANO EBEL JOSUE, ambos previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal (sic) 6º del Código Penal Venezolano, considera esta Juzgadora que dichas precalificaciones se ajustan a los hechos imputados, ello tomando en consideración declaraciones de las víctimas y testigos que señalan entre otras cosas que una de las personas que participó en la materialización del delito fue un funcionario policial de nombre CARLOS ROJAS y que el mismo reside en la misma zona donde ocurrieron los hechos…
Ahora bien, el Ministerio Publico (sic) solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a cuya solicitud se opuso la Defensa, quien (sic) la nulidad absoluta del acto de aprehensión, solicitando al Tribunal que de no declarar la nulidad, se ordenara la imposición de una medida menos gravosa y ante tal petición considera quien aquí decide, que los alegatos esgrimidos por la defensa no son suficientes a los fines de conceder lo peticionado, toda vez que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos lo extremos de los artículos 236 ordinales (sic)1°,2° y 2° (sic) y 237 ordinales (sic)1°,2°,3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y revisado el presente asunto, considera el Tribunal que ciertamente están llenos los extremos de dichos artículos, ya que tal como lo indica la norma, nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos como lo son HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto (sic) y sancionado (sic) en el artículo 406 y 406 ordinal (sic) 1° del Código Penal Venezolano, delitos estos que merecen pena privativa de libertad que no deja de ser delitos graves, con una alta entidad penológica, es decir que superan los ocho (08) años de prisión, tal como lo prevé el ordinal (sic) 2° que existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, es autor o participe (sic) en la comisión de dichos ilícitos, en consideración a los hechos plasmados en el Acta Policial, que se señalan a continuación: “el 03 de Febrero de 2013, aproximadamente a las 8:00 pm se encontraba un grupo de personas compartiendo en el interior de una residencia ubicada en el barrio los centauros (sic), casa numero (sic) 05 del Municipio San Fernando, Estado Apure, cuando de man3era (sic) sorpresiva e inesperada ingresaron a la vivienda y sin mediar palabras le efectuaron varios disparos al ciudadano ANIBAL ISAIAS DIAZ ABANO, así como también hieren de gravedad a los ciudadanos ARAQUE FLORES CRISVER RAFAEL, DIAZ ABANO ABEL JOSE, estos sujetos fueron identificados por las personas que se encontraba (sic) en la residencia como DIXON EL FUMON, EL GATO, EL MUDO, EL POLICIA Y MARTIN, quienes le causaron la muerte de manera inmediata al ciudadano Aníbal Díaz, huyendo inmediatamente estos ciudadanos del sitio del suceso”; lo cual deja a criterio de esta juzgadora de una manera clara, precisa y circunstanciada de cómo ocurrieron los hechos. En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los ocho (08) años de prisión, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, al (sic) cual es de fácil acceso por cualquier medio.
Por todo lo ante expuesto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley aunado al hecho que las finalidades del proceso no se verían satisfecha con la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, así como la circunstancia del hecho ocurrido que por los delitos cometidos y la pena que podría llegar a imponerse hace presumir la posibilidad del peligro de fuga que pondría en peligro las finalidades del presente proceso, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 236 ordinales (sic) 1°,2°,3° y 237 ordinales (sic) 2°, 3° y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el aseguramiento de los imputados (sic) al proceso, siendo que otras medidas cautelares resultarían, insuficientes, por tal motivo, a juicio de este Tribunal resulta procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS … En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad a los referidos imputados (sic), por cuanto la misma seria (sic) insuficiente para garantizar las resultas de la investigación…”. (Folios 59 al 63 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado de la recurrida).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundó su pretensión el defensor Privado, en que en el auto dictado por la A quo en fecha 27-8-2013, se decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Carlos Alberto Blanco Rojas, sin estar acreditado el numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen elementos que demuestren su responsabilidad o participación en el hecho delictivo, a quien no se le encontró ningún objeto incriminatorio y tampoco existe persona alguna que señale que él le haya disparo a las víctimas, es por lo que solicita sea revocada la privación de libertad decretada en contra del imputado.
Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.
Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus delícti commissi”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir la participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad.
El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de privación de libertad, expresa:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, esta Alzada observa que el recurrente no cuestiona la acreditación por la A quo, de la presunta comisión del delito de homicidio calificado con alevosía, cometido en perjuicio de Aníbal Díaz Abano (occiso), y el delito homicidio calificado con alevosía frustrado, en perjuicio de Crisver Rafael Araque Flores y Ebel Josué Díaz Abano, previstos y sancionados en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, sino la circunstancia que no haya suficientes elementos de convicción de la participación del imputado Carlos Alberto Blanco Rojas, en esos hechos delictivos. Es por lo que esta Alzada procede a analizar el auto de fecha 27-8-2013, en el que la A quo dictó en contra del imputado, medida de privación judicial preventiva de libertad, habiendo acreditado el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con las menciones contenidas en el acta de investigación penal de fecha 3-2-2013 realizada por Alexis Gutiérrez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, en la que se lee:
“…Encontrándome en la sede de este despacho se recibe llamada telefónica de parte de la central del 171, informando que en la Urbanización los Centauros, de esta localidad, Uno (sic) sujetos se introdujeron en un inmueble y le efectuaron varios disparos a las personas que se encontraban en la misma, logrando herir de gravedad a dos de las personas que se encontraban en la casa y que los mismos se encuentran en el Hospital Pablo Acosta Ortiz, de esta localidad, desconociendo más datos al respecto, por tal motivo se le dio inicio a la averiguación Numero (sic). K-13-0253-00233, procesadas por uno de los Delitos Contra Las(sic) Personas (Lesiones) Luego (sic) procedí a trasladarme en compañía de los Funcionarios AGENTES: NAUDYS ABAD Y DAVID SALAS, a bordo de la Unidad Toyota hacía el Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz de esta Ciudad, a fin de verificar la información aportada por el centralista del 171 de la Policía del Estado Apure, quien informo (sic) que en dicho Nosocomio de esta localidad, había (sic) ingresado dos personas de sexo masculino presentando heridas por Arma (sic)de fuego, por lo que se requería comisión de esta oficina en dicho lugar, una vez en el mismo plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, me entreviste (sic) con el doctor Adrián Terán, quien se encontraba de guardia, en el referido nosocomio, quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia nos informó que efectivamente habían ingresado dos ciudadanos de sexo masculino presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego y que uno de ellos se encontraba en estado de gravedad, que uno de ellos presentaba heridas en la Región Parietal Derecha y otra en la Región Occipital Izquierda y que responde al nombre de ANÍBAL, desconociendo más datos al respecto, Así (sic) mismo me entreviste (sic) con el otro ciudadano herido quien quedo identificado como: ARAQUE FLORES CRISVER RAFAEL… dicho ciudadano presenta dos heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, El (sic) mismo manifestó que en momentos que se encontraba en la casa de un amigo de nombre ANÍBAL, llegaron varios sujetos portando armas de fuego entre los cuales andaban unos sujetos apodados "EL FUMON, DÍXON, EL GAGO, RICHARD, Y UN FUNCIONARIO POLICIAL EL CUAL LO RECONOCE DE VISTA YA QUE LO HA OBSERVADO UNIFORMADO EN LAS PATRULLAS DE LA POLICÍA PERO NO RECUERDA SU NOMBRE" y comenzaron a efectuarles disparos dentro de la casa logrando herir de gravedad a su amigo Aníbal y logrando herirlo a él en la Región Abdominal Derecha, también manifestó que D1XON, andaba desde temprano con una pistola lanzando tiros, Motivo(sic) por el cual me traslade (sic) hasta la Urbanización los Centauros, manzana C-2, casa número 05, de esta localidad Una (sic) vez en el lugar donde ocurrieron los hechos, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, me entreviste (sic ) con una ciudadana quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia, nos informó ser la progenitura del ciudadano mencionado como ANÍBAL, quedando identificada como: QRTENCIA (sic) LISBET ABANO… informo (sic) dicha ciudadana que en momentos que se encontraba en su casa en compañía de sus dos hijos y un amigo de ellos entraron a su casa unos ciudadanos apodadas como "EL FUMON, DIXON, EL GAGO, RICHARD, Y UN FUNCIONARIO POLICIAL" quienes portaban armas de fuego y lograron herir de gravedad a Su (sic) hijo Aníbal y un amigo del (sic) y que también lesionaron a su hijo menor ABEL JOSUÉ, Luego (sic) la funcionaría Abad Naudys, procedió a realizar la Inspección técnica en el lugar de los hechos la cual consigno mediante la presente acta, Así (sic) mismo realizamos una minuciosa búsqueda por toda la casa en busca de alguna evidencia de interés criminalística (sic), donde se logró colectar una Concha, calibre 7.65, la cual consigno en la presente acta, Seguidamente (sic) la ciudadana en cuestión nos indicó el lugar de residencia del ciudadano mencionado como DIXON, motivo por el cual nos trasladamos hasta el lugar de residencia del mismo, una vez en el mencionado lugar plenamente identificados como funcionarios adscritos este cuerpo de investigaciones, fuimos atendidos por una ciudadana quien al manifestarle el motivo de nuestra presencia manifestó ser la progenitora del ciudadano referido por la comisión quedando identificada como: OJEDA HURTADO HILDA SOLEICY… manifestó que su hijo no se encontraba pero que podía facilitar sus datos filiatorios quedando identificado como: DIXON DANIEL VILLAZANA OJEDA… ”. (Folio 83 a 85 de la presente acta. Resaltado y subrayado del acta).
Consideró la A quo, que la presunta participación del imputado en los hechos delictivos, quedaba también acreditada con lo declarado por las víctimas y testigos, quienes señalaron al imputado Carlos Alberto Blanco Rojas como presunto autor de los hechos delictivos, a tal efecto la víctima Crisver Rafael Araque Flores, en fecha 13-2-2013, ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, expresó:
“… Resulta ser que el Día (sic) domingo 03-02. 2013 (sic), en horas de la noche me encontraba donde un amigo de nombre ANIBAL cuando de pronto un muchacho de nombre Dixon entro (sic) a la residencia en compañía de otros, portando armas de fuego y sin mediar palabra le efectuaron varios disparos a mi amigo ANIBAL, logrando herirlo de gravedad en la cabeza, luego me dispararon a mi, logrando herirme en el abdomen… Eso sucedió en el Barrio Los Centauros… ¿Diga usted, tiene conocimiento de los datos filiatorios de los sujetos que les efectuaron los disparos a su persona y amigo… DIXON DANIEL OJEDA alias Dixon, CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, alias “EL POLICIA” (sic)…”. (Folios 210 al 211 de la causa original).
La A quo, acreditó también la presunta participación del imputado con lo declarado por la testigo Ortencia (sic) Abano, conforme a entrevista de fecha 3-2-2013, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien expone:
“… Resulta ser que el día de hoy 03-02-2012, a las 08:00 horas de la noche, un sujeto de nombre DIXON en compañía de otros sujetos apodados EL FUMON, EL GATO. (sic) EL MUDO, EL POLICÍA, RÍCHARD y MARTIN, de los cuales desconozco sus nombres, se introdujeron en mi residencia y sin mediar palabra alguna, le efectuaron varios disparos a mi hijo de nombre; DIAZ ABANO ANIBAL ISAIAS y a un vecino de nombre CRISBEL (sic) FLORES, logrando herirlos, por lo que en compañía de varios vecinos del sector los trasladarnos hasta el hospital, donde en estos momentos los están interviniendo quirúrgicamente y su estado de salud es muy delicado… EL POLICIA es de tez morena, contextura regular, estatura regular, cabello crespo de color negro…”. (Folio 86 a 88 del cuaderno de incidencia)
Acreditó la presunta participación del imputado con lo declarado por la testigo María Solórzano, conforme a entrevista de fecha 4-2-2013, realizada por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Fernando de Apure, quien expone:
“…Resulta ser que el día de ayer 03-02-2012, a las 07:30 horas de la noche, aproximadamente, me encontraba en mi residencia, cuando de pronto un sujeto de nombre DIXON venia (sic) siguiendo a un muchacho apodado el (sic) “EL GORDO”, y este (sic) se metió en mi casa, luego DIXON le efectuó dos disparos, no logrando herirlo, entonces yo los corrí de mi casa y fui para la casa de DIXON, para hablar con su mama (sic) al respecto de lo que su hijo había hecho, luego la mama (sic) de DIXON, fue hasta donde se encontraba DIXON, y le reclamo (sic). Después fui a mi residencia a cambiarme para ir al comando de la policía, a fin de denunciar lo antes mencionado, al llegar a mi casa observo cerca de la puerta principal una concha de bala percutida, la cual deseo consignar en la presente entrevista… Al pasar unos 40 minutos, me llamo (sic) por teléfono una vecina de nombre ORTENCIA (sic) ABANO, diciéndome que llamara al 171, porque DIXON en compañía de otros sujetos, se había (sic) metido a su casa y le dieron unos tiros a su hijo de nombre ANIBAL y a otro muchacho apodado “PITILLO”, entonces yo llame (sic) a 171 y al llegar a mi casa ya se habían llevado a los muchachos heridos para el hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz…¿ Diga usted, tiene conocimiento los nombres de los sujetos que se encontraban con Dixon, al momento de herir al ciudadano ANIBAL y al que apodan EL “PITILLO?… “La gente comentan (sic) que estaba con los que podan (sic) EL FUMON, EL GATO, EL MUDO, EL POLICIA, RICHARD Y MARTIN (sic)…”. (Folio 89 a 91 del cuaderno de incidencia)
A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción que se desprenden del acta de investigación penal, de las entrevistas realizadas a la víctima Crisver Araque, y los testigos Ortencia (sic) Abano y María Solórzano, en esta fase inicial del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del imputado Carlos Alberto Blanco Rojas, en los delitos de homicidio calificado con alevosía y homicidio calificado con alevosía frustrado, previstos y sancionados en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, por cuanto fue señalado como unas de la personas que el día 3-2-2013, presuntamente ingresó a una vivienda ubicada en el barrio Los Centauros de San Fernando del Estado Apure, y conjuntamente con un ciudadano de nombre Dixon y otras personas, le causaron heridas con un arma de fuego a Aníbal Díaz Abano, las que posteriormente le causaron la muerte, y heridas a los ciudadanos Crisver Rafael Araque Flores y Ebel Josué Díaz Abano, por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón al defensor privado en cuanto a la denuncia planteada.
En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A quo dejó establecido expresamente cuando dice:
“…. En cuanto al ordinal (sic) 3° existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación toda vez que nos encontramos en presencia de delito grave, con pena que supera los ocho (08) años de prisión, aunado al hecho que nos encontramos en un Estado Fronterizo con la República de Colombia, al (sic) cual es de fácil acceso por cualquier medio …”.
Al dictar la A quo medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado Carlos Alberto Blanco Rojas, habiendo acreditado los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no hubo violación al debido proceso, por ser de naturaleza cautelar, la cual que nace de la necesidad de asegurar al imputado durante el proceso cuando existan fundados elemento de convicción en su contra respecto de la comisión de un hecho delictivo y temor fundado que no se someterá a la persecución penal, habiendo la jueza de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada.
Es por lo antes expuesto, que a juicio de esta Corte, se debe declarar Sin Lugar la pretensión planteada en fecha 31-8-2013 por el Abg. Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, defensor privado del ciudadano Carlos Alberto Blanco Rojas, contra la decisión mediante la cual el 27-8-2013, la Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y homicidio calificado con alevosía frustrado, previstos y sancionados en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 31-8-2013 por el Abg. Iván Eduardo Landaeta Rodríguez, defensor privado del ciudadano CARLOS ALBERTO BLANCO ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.325.400, contra la decisión mediante la cual el 27-8-2013, la Jueza Primera de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, decretó en perjuicio del antes mencionado, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de homicidio calificado con alevosía y homicidio calificado con alevosía frustrado, previstos y sancionados en el numeral 1º del artículo 406 en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese, y remítanse las actuaciones al Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GÓMEZ LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once y treinta (11:30) horas de la mañana.
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES.
EEC/ /NMRR/ JCGG /RT.
Causa Nº 1Aa-2622-13.