REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 20 de Marzo 2014
204° y 154°
Causa Nº 1Aa-2584-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la pretensión interpuesta el 16-7-2013 por la Abg. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, Fiscal Auxiliar 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el pronunciamiento mediante el cual el 25-6-2013, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER MONTILLA, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar en esta causa, decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar, alegó la fiscal del proceso:
“… el solo hecho que el Juez haya decretado una libertad sin restricción (plena) (sic), no hace cesar la condición de imputado, por lo que independientemente no poseen (sic) Medidas Cautelares sobre el imputado, el procedimiento ordinario (sic) continua (sic) al igual que la imputación efectuada en audiencia de presentación de imputados (sic), no indica la recurrida en su decisión, cual (sic) es el basamento legal en el cual fundamenta lo que en su opinión. (sic) En ese mismo orden de ideas, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación de fecha 24 de Enero de 2013, en efecto, en tal Audiencia el Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic) comunico (sic) expresa y detalladamente el aprehendido (sic) CARLOS JOSE BOLIVAR JIMENEZ, el hecho que motorizo (sic) la persecución penal y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, que fue el delito de ALTERACION DE SERIALES… cumpliendo a cabalidad los requisitos establecidos en el articulo (sic) 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cumpliendo a cabalidad los requisitos establecidos en el articulo (sic) 133 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en presencia del Juez Segundo de Control… y evidentemente en presencia de su defensor…” (folios 31 al 34 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Contestó la Defensa la pretensión del Ministerio Público, manifestando:
“… en fehca 30 de Mayo (sic) se celebró la Audiencia Preliminar donde (sic) se decretó por solicitud de esta parte la Nulidad de la Acusación por cuanto ya se había hecho nula toda actuación subsiguiente de la anulación (sic) previa de las actuaciones, lógicamente al demostrar mi representado (sic) ser propietario del vehículo obviamente quien debió ser investigado sería el vehiculo (sic) en este caso… razón por la que considera esta representación que la actuación de la Jueza estuvo ajustada a Derecho, por cuanto se evidenció la no imputación además del presunto delito como tal…” (folio 38 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“… una vez revisado el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en fecha 15-04-2013, tribunal (sic) observa que existe una violación expresa de lo establecido por el legislador (sic), con ocasión a los requisitos que, de carácter obligatorio, deben contener el escrito (sic) de acusación fiscal, debiendo advertir (sic) esta Instancia, que justo en el momento preciso de haberse presentado el acto conclusivo sin haber existido en ningún momento imputación alguna, y así se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo que el tribunal (sic), decreto (sic) la NULIDAD, SIN ACOGER TIPO PENAL O IMPUTACON (sic) ALGUNA, naciendo, de forma inmediata el estado de indefensión; en efecto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comporta una amplitud de prerrogativas (sic) establecidas a favor del justiciable, con la finalidad de garantizarle un proceso debido y ajustado a derecho…” (folios 25 al 30 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Apeló el Ministerio Público el pronunciamiento mediante el cual el 25-6-2013, la Juez 2ª de Control decretó la nulidad de la acusación formulada el 15-4-2013 contra CARLOS JOSE BOLIVAR JIMENEZ. Alegó, que el argumento de la A-quo para dictar esa decisión, relativo a que no se había imputado al antes mencionado ciudadano después que el 21-1-2013 se odenara su libertad plena, fue errado, por cuanto al ser presentado ante el A-quo el 24-1-2013, se satisfizo la imputación. Dijo el fiscal: “… que el Juez haya decretado una libertad sin restricción (plena) (sic), no hace cesar la condición de imputado… el procedimiento ordinario continua (sic) al igual que la imputación efectuada en audiencia de presentación de imputados (sic)… el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación de fecha 24 de Enero de 2013… el Fiscal Primero del Ministerio Publico (sic) comunico (sic) expresa y detalladamente el aprehendido (sic) CARLOS JOSE BOLIVAR JIMENEZ, el hecho que motorizo (sic) la persecución penal y otorgó a tal hecho la correspondiente precalificación jurídica, que fue el delito de ALTERACION DE SERIALES… en presencia del Juez Segundo de Control… y evidentemente en presencia de su defensor…” (folio 33 del presente cuaderno de incidencia).
En la recurrida se estableció: “… revisado el libelo acusatorio presentado por la Fiscalía… en fecha 15-04-2013, este tribunal (sic) con ocasión a los requisitos que, de carácter obligatorio, deben contener el escrito (sic) de acusación fiscal, debiendo advertir (sic) esta Instancia, que justo en el momento preciso de haberse presentado el acto conclusivo sin haber existido en ningún momento imputación alguna, y así se desprende de las actas que conforman el presente asunto, siendo que el tribunal (sic), decreto (sic) la NULIDAD, SIN ACOGER TIPO PENAL O IMPUTACON (sic) ALGUNA…” (folio 28 del presente cuaderno de incidencia). También se expresó en ella, que el proceso debía continuar de conformidad con los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
El procedimiento que se aplica en el proceso que se sigue a CARLOS JOSE BOLIVAR JIMENEZ, es el especial para el juzgamiento de delitos menos graves, previsto en el Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, que en su artículo 356, con nomen iuris, audiencia de imputación, dispone que en la audiencia de presentación, el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado del hecho delictivo que se le atribuye, con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables, esto válido también en el caso que el proceso se inicie con ocasión a una detención flagrante.
De los folios 62 al 64 del presente cuaderno de incidencia, con fecha 24-1-2013 corre inserta acta documentadora de la audiencia de presentación de CARLOS JOSE BOLIVAR JIMENEZ ante el Juez 2º de Control, en la que se escribió: “… se le cedió el derecho de palabra a la representante (sic) de la vindicta pública (sic) quien narro (sic) las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del ciudadano CARLOS BOLIVAR JIMENEZ… dichos estos (sic) que se encuentran plasmados en el acta policial de la presente causa (sic)… solicito la Nulidad del Acto de Aprehensión… ya que… no encuadra dentro de los supuestos del articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal… solicito que se continué (sic) ventilando la causa por la vía del procedimiento especial, y precalifica (sic) los hechos por el delito establecido en el articulo (sic) 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo (sic)…” (folios 62 y 63 del presente cuaderno de incidencia).
De lo transcrito previo no hay dudas en cuanto a que quedó satisfecho en este caso lo dispuesto en el antes mencionado artículo 356. En la audiencia de presentación se le informó a CARLOS JOSE BOLIVAR JIMENEZ las circunstancias de tiempo, modo y lugar, del hecho delictivo que le atribuyó el Ministerio Público y la disposición legal que resultaba aplicable (artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores), por lo que habiéndose ordenado en esa misma oportunidad que la investigación continuara aplicándose el procedimiento especial previsto en el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, mal pudo la A-quo decretar la nulidad de la acusación, porque era válida.
Ahora bien, al folio 69 del presente cuaderno de incidencia corre inserta nota mediante la cual la Secretaria de la Corte, Abg. ROSMARY TORRES, dejó constancia de lo siguiente: “… me trasladé al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información acerca del estado actual del Asunto Penal Nº 1Aa-2584-13… entrevistándome con la Secretaria de ese Despacho, ciudadana Adriana Licón, quien me informó que en el mismo, vista la celebración de Audiencia Especial el 13-3-2014, mediante la cual se le concedió a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, un plazo prudencial de cuarenta y cinco (45) días para que emitiera Acto Conclusivo…”.
Las consideraciones hechas previos permiten a la Corte afirmar lo erróneo de la motivación del auto impugnado, por lo que cualesquiera otros pronunciamientos que versen sobre la fijación de nueva oportunidad para que se presente libelo acusatorio, deben ser tenidos como nulos en virtud del reconocimiento que como válida se hizo de la acusación intentada el 15-4-2013.
Por las razones antes expuestas, son por las que la Corte, nemine discrepante, asume que lo ajustado a Derecho en el presente asunto es declarar con lugar la pretensión interpuesta el 16-7-2013 por la Abg. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, Fiscal Auxiliar 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se revoca la declaratoria de nulidad ordenada el 25-6-2013 por la Juez 2ª de Control, de la acusación formulada el 15-4-2013 contra CARLOS JOSE BOLIVAR JIMENEZ, dejándose sin efecto cualesquiera otros pronunciamientos que versen sobre la fijación de nueva oportunidad para que se presente libelo acusatorio. Se ordena que en un plazo no mayor de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, la A-quo fije fecha para que se celebre audiencia preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara con lugar la pretensión planteada el 16-7-2013 por la Abg. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, Fiscal Auxiliar 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contra el pronunciamiento mediante el cual el 25-6-2013, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. MARIA GABRIELA FERRER MONTILLA, en la oportunidad de celebrarse audiencia preliminar en esta causa, decretó la nulidad absoluta de la acusación fiscal.
SEGUNDO: Revoca la declaratoria de nulidad ordenada el 25-6-2013 por la Juez 2ª de Control, de la acusación formulada el 15-4-2013 contra CARLOS JOSE BOLIVAR JIMENEZ, dejándose sin efecto cualesquiera otros pronunciamientos que versen sobre la fijación de nueva oportunidad para que se presente libelo acusatorio.
TERCERO: Ordena que la A-quo, en un plazo no mayor de 72 horas contadas a partir del recibo de las presentes actuaciones, fije fecha para que se celebre audiencia preliminar de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 2ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) p.m..
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2584-13