REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES
San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2014.
203° y 155°
CAUSA Nº 1Aa-2732-14.
JUEZA PONENTE: NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
Corresponde a esta Alzada decidir sobre la pretensión interpuesta el 18-2-2014 por el Abg. Carlos Alí Delgado, en su condición de Defensor Público Segundo Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, extensión Guasdualito, del ciudadano LIBARDO IGNACIO AMAYA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.488.363, contra la decisión mediante la cual el 11-2-2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Esta Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Para apelar el defensor público Abg. Carlos Alí Delgado, alegó:
“…Haciendo un estudio de las normas señaladas y tratando de ajustarlas a los hechos sucedidos, tenemos que presuntamente: mi defendido, en estado de embriaguez, y el ciudadano JOSÉ GUSTAVO ÁLVAREZ BORJAS quien también se encontraba en completo estado de embriaguez, según su PROPIA declaración, tuvieron una pelea o riña de la que se originaron las lesiones por las que se sigue este proceso. Ahora bien, si los diligentes funcionarios de investigación no consiguieron testigos (ni los que trabajan en la tasca, ni los clientes que consumían en esta y ni siquiera las personas que acompañaron al lesionado al hospital), ni recabaron otros elementos de convicción como por ejemplo el presunto objeto utilizado, con su respectivo reconocimiento legal, cadena de custodia y otros para esclarecer la manera como sucedieron los hechos; y solo consta en la investigación la versión dada por la presunta víctima y mi defendido quien rindió en presencia de su defensor, es evidente que deben valorase ambas declaraciones como elemento de convicción, teniendo como fundamento que la de mi representado es un medio para su defensa; y no solo la declaración de la presunta víctima mas aún cuando él manifiesta que como estaba bajo los efectos alcohólicos ni siquiera recuerda que personas estaban en el lugar. Además, es importante señalar que es extraño, que habiéndosele ordenado medicatura forense a mi defendido y habiéndosele practicado ya que también presentaba lesiones generalizadas en su cuerpo; tal informe médico forense no aparezca en las actas de investigación y en consecuencia no haya sido traído para ser valorado como elementos de convicción por lo que solo se valoró el informe médico forense realizado al ciudadano José Gustavo Álvarez Borjas, así como tampoco constan las declaraciones de los testigos José Alejandro Briceño y Jenry Martínez, rendidas en el CICPC (sic) que son de gran importancia debido a que fueron testigos de los hechos. Considera la Defensa, que en el presente caso no se llevaron al Tribunal de Control todos los elementos que constituyen la presente investigación o solo se incluyeron los que iban en perjuicio de mi representado. A todo evento, con lo escaso de los elementos de convicción que existen en las actas procesales; no es posible determinar la presunta tipificación del delito de Homicidio Intencional en grado de frustración; por las siguientes razones: Primero: Al estar la presunta víctima bajo los efectos del alcohol, no tenía pleno uso y dominio de sus facultades y de su voluntad, y como él bien lo afirma en su declaración rendida en el CICPC (sic) “A parte (sic) de mi persona no logre (sic) distinguir a esas personas debido a que estaba bajo los efectos del alcohol…”. Con esta manifestación, es imposible dar un absoluto crédito a sus dichos, ignorado de manera absoluta la exposición de mi defendido, quien expresa que fue el señor José Gustavo Álvarez Borjas, quien inicialmente agarro (sic) una botella, la partió y le chocó a agredirlo; lo que quiere decir que hubo una provocación por parte este ciudadano, quien momentos antes además había golpeado bruscamente a mi representado en el baño del mismo lugar, y si dicho ciudadano, presunta víctima no recuerda quienes estaban allí porque estaba bajo lo efectos alcohólico (sic), sus (sic) dicho no generan (sic) confiabilidad para ser considerado elemento de convicción. Por lo que respecta al informe médico forense; se puede evidenciar que todas las lesiones que figuran en el mismo tienen la siguiente denominación: “HERIDA CORTANTE SUPERFICIAL”, lo que quiere decir que son heridas simples que afectan la piel y no ocasiona daños en órganos importantes; en otras palabras no fueron causadas con intención de matar sino de defenderse de las agresiones que le estaba acusando dicho ciudadano…”. (Folios 2 al 7 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado del recurrente).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Fiscal Duodécimo del Ministerio Público, Abg. Gerald Alexei Almeida Arias, dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“…Del escrito presentado por la quejosa, se infiere que el mismo recurre con fundamento en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como motivo del mismo lo relativo a la carencia de pruebas en la imputación Fiscal, ya que, a su modo de ver la Vindicta Pública (sic) fundamento (sic) su solicitud, en la Audiencia de Presentación en elementos inexistentes con lo cual se le produce un gravamen irreparable a su patrocinado.
De un exhaustivo análisis de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que el Juez (sic) a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron proceder el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado. Adicionalmente, es conveniente destacar que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, no requieren en su motivación las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamiento, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso, estima quien aquí suscribe que la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, extensión Guasdualito, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver, argumentos que resultan avalados mediante los siguientes criterios jurisprudenciales…
Por otro lado, tenemos que la defensa no realizo (sic) ataque jurídico alguno a dicha medida de privación con elementos probatorios que destruyan la imputación Fiscal…
De manera tal que, a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Pública (sic), que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituyen (sic) una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respetivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido el imputado de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación del imputado de autos, en el delito que se le imputo (sic), diligencias que por estar en la fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar…
Por lo que, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es lesionada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o de los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento del imputado al proceso, una vez verificados los extremos exigido por los artículos 250 y 251 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, con la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular…”. (Folios 70 al 76 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“…Este Tribunal toma en consideración lo señalado en cuanto en fecha 16 de enero del 2014, al acordar la Medida de privación (sic) Judicial de Libertad y procede este Tribunal a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de los artículos 236 y 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al efecto observa: numeral 1° del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal: Nos encontramos frente al delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración tipificado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, que establece una pena privativa de 12 a 18 años, cuya acción penal no se (sic) prescrita ya que los hechos sucedieron en fecha 01 de noviembre 2013, en perjuicio del ciudadano José Gustavo Álvarez. En cuanto al numeral 2°: Existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho como son: Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, al ciudadano Álvarez Borja José Gustavo… en la que manifestó los siguiente: “ Bueno resulta que el día Viernes 01 de Noviembre en la horas de la madrugada me encontraba en la tasca la Cascada, ubicada en la avenida el Estudiante de esta localidad, ingiriendo bebidas alcohólicas y también disfrutando con un (sic) de personas conocidas sostuve una discusión con un ciudadano a quien distingo de nombre Nacho Guillen y nos dimos unos golpes en el interior de dicha tasca específicamente en el área del baño de los hombres, momentos después este agarró una botella de cerveza y le rompió y se vino encima logrando cortarme en varias partes de mi cuerpo”. 2.- Resulta del Reconocimiento Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVAREZ BORJAS, signado Nº 9700-261-430, de fecha 04/11/2013, el cual arrojo (sic) lo siguiente: -Herida cortantes superficial de 1,5 cm (sic) de longitud, suturada. En la región retro-auricular izquierda.- 4 heridas cortantes superficial de 15, 6, 1 y 1 cm (sic) (sic) de longitud suturadas, en la región axilar izquierda.- 3 heridas cortantes superficiales de 8, 4 y 1, 5 cm (sic) de longitud en la región abdomino-literal izquierda.- Herida cortante superficial de 1 cm de longitud en la región de codo izquierdo. Tiempo de Curación: (08) días salvo complicaciones. En cuanto al peligro de fuga se va analizar conjuntamente con el artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 1°, la defensa en este acto ha consignado una constancia de residencia y una constancia de trabajo, donde se demuestra el arraigo que tiene el imputado en esta localidad, determinado por su residencia, sin embargo este Tribunal señala a las partes que no se toman aislados cada uno de esos requisitos, que prevé el artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código orgánico (sic)Procesal Penal, ellos se toman en conjunto, y se procede analizar si el presupuesto del Numeral 2° esjusdem (sic) como es La (sic) pena que podría imponerse al imputado en caso de resultar condenado por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, siendo esta una pena grave que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso, en cuanto al Numeral 3° la magnitud del daño causado, el delito Homicidio Simple en Grado de Frustración, es un delito donde se atenta contra la integridad física de la persona, causando un gravamen a la víctima. Igualmente el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presumen el peligro de fuga en caso de hechos punibles cuya penas excedan o sean igual de 10 años en su límite máximo, en el presente caso el Homicidio Simple en Grado Frustración la pena en su límite máximo excede de 10 años, es por lo que este Tribunal acuerda Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LIBARDO IGNACIO AMAYA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, en prejuicio del ciudadano JOSÉ GUSTAVO ÁVAREZ BORJAS, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se declare Medidas Cautelar Sustitutivas a la Privativa de libertad (sic). Se designa sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Apure…”. (Folios 58 al 67 del presente cuaderno de incidencia).
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Fundó su pretensión la defensa en que la A quo, en la oportunidad en que decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de Libardo Ignacio Amaya Guillén, consideró acreditados los requisitos de procedencia exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo a criterio del recurrente, que no existen suficientes elementos de convicción, que permitan determinar la presunta existencia del delito homicidio simple en grado de frustración que demuestren que su asistido tuvo la intención de ocasionarle la muerte o un daño grave a la víctima, sino de defenderse y es de mencionar que la defensa argumenta en su exposición que la declaración de la víctima fue tomada como elemento de convicción ya que el mismos manifestó estar bajo el efecto del alcohol, en razón a ello en opinión del defensor, no genera confiabilidad dicha declaración; en cuanto a las lesiones que presenta la víctima el recurrente alegó que las mismas son heridas cortantes de carácter superficial, siendo de carácter simple afectando solo la piel pero no órganos importantes del cuerpo, por lo que consideró que las heridas no fueron causadas con intención de matar sino de defenderse de la agresión que sufría el imputado por parte de la víctima, en virtud de ello, denuncia que no se debió admitir la calificación de homicidio simple en grado de frustración, sino la de lesiones leves, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Penal, es por lo que solicita la nulidad absoluta del auto de privación de libertad, se cambie la calificación jurídica y le acuerde al imputado una medida acautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones: La prisión preventiva de libertad es una medida de coerción personal, de carácter excepcional, ya que priva como principio fundamental la presunción de inocencia, expresamente contemplada en el numeral 2 del artículo 49 del Constitución. Es de carácter cautelar, dirigida a garantizar el proceso penal, existiendo un interés específico que justifica la procedencia, el cual surge de la existencia de un peligro de daño jurídico, derivado del retardo de una providencia jurisdiccional definitiva.
Para dictar una medida preventiva hay dos condiciones, a saber: a) El peligro en la demora o “periculum in mora”, lo que se traduce en el peligro de fuga por parte del detenido o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y b) La presunción del derecho que se reclama o “fumus bonis iuris”, en materia penal “fumus delícti commissi”, por lo que deben surgir elementos de convicción suficientes que hagan presumir al participación del imputado en un hecho delictivo. Al tener la privación de libertad el carácter de una medida preventiva debe el juez o jueza que la decrete verificar el cumplimiento de estos requerimientos en relación directa con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala de manera taxativa los requisitos para la procedencia de la privación de libertad, en los siguientes términos:
“Artículo 236.- Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Los supuestos de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga, se señalan en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así:
“Artículo 237.- Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.”
Ahora bien, al analizar el auto de fecha 11-2-2014, en el que la A quo dictó en contra del imputado Libardo Ignacio Amaya Guillén, medida de privación judicial preventiva de libertad, acreditó el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con la denuncia interpuesta por la ciudadana Nimfa Cecilia Borjas Olivares, en fecha 1-11-2013, realizada ante funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminaslíticas, Sub Delegación de Guasdualito Estado Apure, en la que se lee:
“…Comparezco por este despacho, a fin de denunciar al ciudadano que le dicen NACHO GUILLEN, debido a que en la madrugada del día de hoy viernes 01-11-2013 agredieron (sic) brutalmente a mi hijo de nombre JOSÉ GUSTAVO ALVAREZ ocasionándole varias herida (sic) en el cuerpo, con un pico de botella y se encuentra hospitalizado en el hospital central JOSÉ ANTONIO PÁEZ…”. ((Folios 16 al 17 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado del acta).
Consta Informe médico forense, realizado por el Dr. Paúl Estaly Bitriago Macias, de fecha 4-11-2013, en el que deja constancia, que se aprecia en el ciudadano José Gustavo Álvarez Borjas, las siguientes heridas:
- “Heridas cortantes superficial de 1,5cm (sic) de longitud, suturada. En la región retroauricular izquierda.
- 4 Heridas cortantes superficiales de 15, 6,1 y 1 cm (sic) de longitud, suturadas. En región axilar izquierda.
- 3 Heridas cortantes superficiales de 8,4 y 1,5cm (sic) de longitud en la región abdominal literal izquierda.
- Herida cortante superficial de 1cm (sic) de longitud en la región del codo izquierdo.” (Corre inserto al folio 9 del cuaderno de incidencia).
Alega el recurrente que los hechos configuran el delito de lesiones leves y no el delito del homicidio intencional en grado de frustración la A quo al respeto, expresó:
“… De estos elementos de convicción que constan en la causa y de los cuales ha hecho mención el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera que si bien es cierto no se logró el resultado antijurídico pretendido por el imputado y que las lesiones resultan insuficientes para dar muerte a la víctima, esto no quiere decir que exista ausencia de elementos para presumir la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, ya que el imputado realizó todo lo necesario para materialización de su presunción, pero por elementos externos ajenos a su voluntas el resultado fue distinto, es decir, que la ejecución del tipo penal fue frustrada, es por lo que este Tribunal determina que surgen suficientes elementos de convicción para presumir que está en presencia del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal venezolano, dado lo señalado por la víctima en el acta de entrevista, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas;(sic) sub. Delegación Guasdualito, habían tenido en anteriores oportunidades roces y ese mismo día en el lugar donde ocurrieron los hechos tuvieron una discusión en la cual se fueron a los golpes y posteriormente a ese hecho es que el imputado agarra la botella de cerveza y la parte, y con un pedazo de vidrio logró realizarle las heridas a la víctima, tal como se observa utilizó un medio idóneo en este caso restos de la botella de vidrio, y las lesiones que puede llegar a causar son mortales; así mismo se toma en consideración Reconociendo Médico Legal, practicado al ciudadano JOSÉ GUSTAVO ALVAREZ BORJAS, signado Nº 9700-261-430, de fecha 04 de noviembre de 2013, y el Acta de Entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, al ciudadano Álvarez Borjas José Gustavo, donde consta que efectivamente hubo unas lesiones de los elementos antes señalados se puede evidenciar que el imputado tuvo la intensión directa y especifica(sic) no solo de herir a la víctima, sino también de causarle la muerte a la misma, tal como se deduce de la declaración tomada a la víctima, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la oposición de la defensa pública…”. (Folios 58 al 67 del presente cuaderno de incidencia. Resaltado del auto).
En cuanto lo argumentado por el recurrente que las lesiones causadas a la víctima son heridas cortantes superficiales, por lo que considera que esas lesiones no fueron causadas por el imputado con la intención de matar, sino de defenderse, y que las mismas configuran el delito de lesiones leves, es de mencionar que en este caso el imputado le realizó nueve (9) heridas cortantes a la víctima en diferentes zonas del cuerpo, las cuales demuestran que hubo de parte del imputado varias acciones dirigidas a afectar la integridad física de la víctima, siendo evidente que por la cantidad de heridas producidas en la humanidad del ciudadano José Gustavo Álvarez Borjas, se marca la intención o dolo de ocasionarle un daño mayor al del una simple herida, razones que llevan a esta Alzada a considerar que la precalificación jurídica dada a los hechos por la A quo, se encuentra ajustada a las normas sustantivas aludidas, debiendo en consecuencia desestimarse el alegato de la defensa en cuanto a este punto.
De los elementos de convicción que se desprenden de la denuncia realizada por la ciudadana Nimfa Cecilia Borjas Olivares y del informe médico forense, se presume la comisión del hecho punible precalificado por la A quo, como lo es el delito de homicidio simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal, cuya acción penal no está prescrita dada la reciente comisión ocurrida en fecha 1-11-2013, evidenciándose que el ciudadano Libardo Ignacio Amaya Guillén, fue aprehendido en fecha 10 de febrero del 2014.
En cuanto a la exigencia del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la A quo lo acreditó con las menciones que inmediatamente se acaban de indicar, contenidas en la denuncia realizada por la ciudadana Nimfa Cecilia Borjas Olivares, el informe médico forense, así como el acta de entrevista realizada a la víctima José Gustavo Álvarez Borjas, de la que se lee:
“… Bueno resulta que el día viernes 01 de Noviembre en horas de la madrugada me encontraba en la Tasca la Cascada, ubicada en la Avenida el Estudiante de esta localidad, ingiriendo bebidas alcohólicas y también disfrutando con un grupo de personas conocidas sostuve una discusión con un ciudadano a quien distingo de nombre NACHO GUILLEN, y nos dimos unos golpes en el interior de dicha tasca específicamente en el área del baño de los hombres, momentos después este agarro (sic) una botella de cerveza y la rompió y se me vino encima logrando cortarme en varias partes de mi cuerpo, eso fue todo…”. (Folio 19 y 20 del cuaderno de incidencia).
A juicio de esta Alzada, los elementos de convicción antes citados, en esta fase preparatoria del proceso penal, son suficientes para presumir la participación del ciudadano Libardo Ignacio Amaya Guillén, en el hecho ilícito imputado por la Fiscalía Duodécima de Ministerio Público, acogida la precalificación jurídica por la A quo en la audiencia convocada de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de homicidio simple en grado de frustración, ya que fue señalado por la víctima como la persona que en horas de la madrugada del día 1-11-2013, cuando se encontraba en la tasca La Cascada, ubicada en la avenida El Estudiante, Guasdualito, Estado Apure, le ocasionó nueve (9) heridas en diferentes partes del cuerpo, utilizando para ello un arma cortante, en este caso, un “pico de botella.
En lo que concierne al periculum in mora, se configura con el peligro de fuga, que la A quo dejó establecido expresamente cuando dice:
“… En cuanto al peligro de fuga se va analizar conjuntamente con el artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al numeral 1°, la defensa en este acto ha consignado una constancia de residencia y una constancia de trabajo, donde se demuestra el arraigo que tiene el imputado en esta localidad, determinado por su residencia, sin embargo este Tribunal señala a las partes que no se toman aislados cada uno de esos requisitos, que prevé el artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código orgánico (sic) Procesal Penal, ellos se toman en conjunto, y se procede analizar si el presupuesto del Numeral 2° esjusdem (sic) como es La (sic) pena que podría imponerse al imputado en caso de resultar condenado por la comisión del delito de Homicidio Simple en Grado de Frustración, siendo esta una pena grave que podría coadyuvar a que el imputado no se someta al proceso, en cuanto al Numeral 3° la magnitud del daño causado, el delito Homicidio Simple en Grado de Frustración, es un delito donde se atenta contra la integridad física de la persona, causando un gravamen a la víctima. Igualmente el parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código Orgánico Procesal Penal establece que se presumen el peligro de fuga en caso de hechos punibles cuya penas excedan o sean igual de 10 años en su límite máximo, en el presente caso el Homicidio Simple en Grado Frustración la pena en su límite máximo excede de 10 años, es por lo que este Tribunal acuerda Mantener la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo (sic) 236 numerales 1, 2 y 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley del Código orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LIBARDO IGNACIO AMAYA GUILLEN, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”. (Folios 58 al 67 del presente cuaderno de incidencia).
Se deja establecido que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que debe haber una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga.
Finalmente, la decisión dictada por la A quo, es proporcional al delito endilgado por el Ministerio Público al ciudadano Libardo Ignacio Amaya Guillén y a las sanciones establecidas en la Ley para el delito imputado, como lo es el delito homicidio simple en grado de frustración.
La privación judicial preventiva es de naturaleza cautelar, habiendo la jueza de la recurrida considerado, que a su criterio procedía la excepción al principio de afirmación de libertad con el decreto de custodia en cárcel, por el tipo penal imputado y por el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de tal medida, señalando las razones que tuvo para decretar la privación judicial de libertad impugnada, es por lo que a juicio de esta Corte, se debe declarar sin lugar la pretensión planteada en fecha 18-2-2014 por el Abg. Carlos Alí Delgado, Defensor Público del ciudadano Libardo Ignacio Amaya Guillén, contra el fallo proferido en fecha 11-2-2014, por la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, mediante el cual decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en perjuicio del imputado antes mencionado, por la presunta comisión del delito de homicidio simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal. Se confirma la decisión impugnada. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara Sin lugar, la pretensión interpuesta en fecha 8-2-2014 por el Abg. Carlos Alí Delgado, en su condición de Defensor Público Segundo Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Apure, extensión Guasdualito, del ciudadano LIBARDO IGNACIO AMAYA GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.488.363, contra la decisión mediante la cual el 11-2-2014, la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio simple en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confirma la decisión impugnada.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Jueza Primera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, extensión Guasdualito, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZA, (PONENTE)
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ,
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
LA SECRETARIA
ROSMARY TORRES
EEC/ /NMRR/ JCGG /RT/jeanc.
Causa Nº 1Aa-2732-14