REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 5 de Marzo 2014
204° y 154°
Causa Nº 1Aa-2650-13
JUEZ PONENTE: JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
Corresponde a esta Alzada resolver las pretensiones interpuestas el 17-10-2013 por los Abgs. MEIRA PINTO y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su mismo orden Defensores Públicos 3ª y 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensores respectivamente de CARLOS MENDOZA y WENDER RAFAEL PEROZA, contra la decisión mediante la cual el 10-10-2013, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. NANCY LUGO DE MARTINEZ, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar, admitió como medios probatorios, experticias de vaciado de contenido de llamadas telefónicas vía celular y de mensajes sms. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA POR EL
ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
Para apelar, alegó el Recurrente:
“… procedo a interponer… Recurso ordinario de APELACIÓN DE AUTOS, contra la decisión pronunciada… en audiencia preliminar iniciada el 07-10-2013… en la oportunidad que se nos dio para intervenir… denunciamos ante el tribunal la ilicitud o ilegalidad (sic) de algunos medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidos específicamente con las pseudos experticias realizadas por el teniente Josan Eladio Valero Marquez, funcionario adscrito al grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), relacionadas con el vaciado de contenido a los abonados telefónicos 0424-8900589; 0424-3783687; 0414-4502275; 0426-4427450; 0412-7802124; y, 0414-4754600.
Denunciamos la ilicitud de estos medios probatorios, en virtud de la forma irrita en que fueron obtenidos, con violación de las normas constitucionales y legales relacionadas con la INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES.
Así las cosas y develada como fue la ilicitud de estos medios de prueba, solicitamos a la juzgadora (sic), que por tal razón, no las admitiera como pruebas en la presente causa, toda vez que dicho funcionario (el que llevó a cabo las pseudos experticias de vaciado de contenidos a los abonados telefónicos) lo realizó sin la autorización previa de algún juez. Esta situación se constituyó en la violación flagrante a la privacidad de mi defendido, lo cual se encuentra tutelado por nuestra Carta Magna y por el ordenamiento (sic) jurídico (sic) positivo (sic) del país. No obstante la denuncia de ilicitud en la obtención de los medios de pruebas, haberlo fundamentado constitucional y legalmente e informado sobre los criterios doctrinarios desarrollados por los tribunales (sic) de la república (sic), en relación a la inviolabilidad de las comunicaciones, nuestra propuesta quedó nugatoria ante la decisión pronunciada por la Jueza Segunda de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, que resolvió admitirlas, aún cuando se encuentran viciadas de ilegalidad en su obtención…” (folios 66 al 70 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA PRETENSIÓN PLANTEADA
POR LA ABG. MEIRA PINTO
Para apelar, alegó la Defensa:
“… En fecha 07 de octubre del 2013, se constituyo (sic) el Tribunal de Control para la celebración de la audiencia preliminar, suspendió para emitir la dispositiva el día siguiente, en dicha audiencia se le solcito (sic) revisare la pertinencia de las pruebas de la acusación así como la licitud o legalidad (sic) de algunos medios de prueba, sobre todo en relación a la Experticia realizada por el Teniente (GN) JOSAN VALERO MARQUEZ, funcionario adscrito a al Grupo Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES) , en relación al vaciado de los contenidos de los abonados telefónicos 0424-8900589, 0424-3783687; 0414-4502275, 0426-4427450 y 0412-7802124 y 0414-4754600.
Dicha prueba es ilícita porque no se cumplió con las normas para su incorporación al proceso penal como es la autorización de parte del juez de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, no obstante a nuestra denuncias ante la sala de audiencia preliminar, dicha prueba fue admitida para el juicio oral y público, es por ello que recurro ante dicha decisión, como en efecto lo hago…” (folios 71 y 72 del presente cuaderno de incidencia).
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La Abg. EDDAMI CARIBAY TREJO SALINAS, Fiscal Auxiliar 16ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio contestación a la pretensión de la Defensa, así:
“… Ahora bien, se observa que en el marco del proceso que nos ocupa, las diligencias de investigación practicada (sic) fueron urgentes y necesarias, toda vez que las mismas solo se dirigieron a ubicar a los autores y partícipes de los hechos sufridos por la víctima en fecha 22 de Febrero de 2013, recabando los objetos activos y pasivos de estos, por lo tanto, mal puede indicarse que las mismas sean ilícitas y por ende exista una violación a la ley por inobservancia…
… El Ministerio Publico (sic), esta (sic) facultado para investigar, indagar y recolectar las pruebas consideradas pertinentes y necesarias para ser debatidas en una audiencia preliminar o un Juicio Oral, toda vez que su investidura lo faculta para ello, de conformidad a lo establecido en el articulo (sic) 24 del Código Orgánico Procesal penal, en el ejercicio de la acción penal, en relación al articulo (sic) 111 ejusdem (sic), por lo que el Juez consideró que las mismas era (sic) licitas, pertinentes y necesarias, ya que es el fin administrar justicia…” (folios 140 al 149 del presente cuaderno de incidencia).
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa del auto impugnado:
“… Se Admite en su totalidad, las Pruebas ofertadas por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir… 1.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 05/04/2013, del abonado telefónico 04248900589, realizada por el teniente (sic) Josan Eladio Valero Márquez, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 6, del Estado Apure; 2.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 05/04/2013, del abonado telefónico 0424-3783687, realizada por el teniente (sic) Josan Eladio Valero Márquez, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 6, del Estado Apure; 3.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 05/04/2013, del abonado telefónico 0414-4502275, realizada por el teniente (sic) Josan Eladio Valero Márquez, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 6, del Estado Apure; 4.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 05/04/2013, del abonado telefónico 0426-4427450, realizada por el teniente (sic) Josan Eladio Valero Márquez, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 6, del Estado Apure. 5.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 05/04/2013, del abonado telefónico 0412-7802124, realizada por el teniente (sic) Josan Eladio Valero Márquez, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 6, del Estado Apure. 6.- EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO, de fecha 05/04/2013, del abonado telefónico 0414-7454600 realizada por el teniente (sic) Josan Eladio Valero Márquez, funcionario adscrito al Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana CORE 6, del Estado Apure…” (folio 58 del presente cuaderno de incidencia).
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegó el Abg. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO inconformidad con el pronunciamiento impugnado, expresando: “… denunciamos ante el tribunal (sic) la ilicitud o ilegalidad de algunos medios de prueba promovidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, referidos específicamente con las pseudos experticias realizadas por el teniente (sic) Josan Eladio Valero Marquez, funcionario adscrito al grupo (sic) Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana (GAES), relacionadas con el vaciado de contenido a los abonados telefónicos…” (folios 66 y 67 del presente cuaderno de incidencia), diciendo además que no debieron ser admitidos por la A-quo en la audiencia preliminar: “… toda vez que dicho funcionario (el que llevó a cabo las pseudos experticias de vaciado de contenidos a los abonados telefónicos) lo realizó sin autorización previa de algún juez (sic). Esta situación se constituyó en la violación flagrante a la privacidad de mi defendido…” (folio 67 del presente cuaderno de incidencia).
Por su parte la Abg. MEIRA PINTO, argumentó: “… En fecha 07 de octubre del 2013, se constituyo (sic) el Tribunal de Control para la celebración de la audiencia preliminar… en dicha audiencia se le solcito (sic) revisare la pertinencia de las pruebas de la acusación así como de la licitud o legalidad (sic) de algunos medios de pruebas, sobre todo en relación a la Experticia realizada por el Teniente (GN) JOSAN VALERO MARQUEZ… en relación al vaciado de los contenidos de los abonados telefónicos… dicha prueba es ilícita porque no se cumplió con las normas para su incorporación al proceso penal como es la autorización de parte del Juez de Control…” (folio 71 del presente cuaderno de incidencia).
Versaron los alegatos de los Impugnantes en una presunta violación de derechos fundamentales de los acusados, porque en su entender, la admisión del medio probatorio constituido por el vaciado de mensajes de teléfonos celulares que les fue hallados a WENDER RAFAEL PEROZA y CARLOS MENDOZA y probable declaración en juicio del experto que la practicó, no les “… garantiza el derecho a la privacidad…”.
Lo objetado es que se admitiese la transcripción de los sms y cruce de llamadas que WENDER RAFAEL PEROZA y CARLOS MENDOZA intercambiaron con sus compañeros de causa. Este pronunciamiento judicial no violentó ningún derecho de los acusados. El contexto de la situación es el siguiente: si como consecuencia de un procedimiento policial se incautan teléfonos celulares, la investigación debe abarcar todo lo que tenga que ver con los mismos, al igual que ocurriría con objetos de otra naturaleza.
Las informaciones que se transmiten haciéndose uso de dispositivos móviles, para quienes están involucrados en la comisión de delito, no quedan protegidas con la garantía que tiene el que los utiliza con apego a su uso normal. Si en la ejecución del hecho punible, se determina, como consecuencia de los actos propios de la investigación, que ese mecanismo sirvió para perpetrarlo, la invocación del derecho a la privacidad de las comunicaciones cede ante la obligación del Estado de evitar la impunidad, por lo que mal puede aspirarse a que aquel presunto derecho fundamental se imponga a la protección de quienes han sido víctimas de crímenes.
Por otra parte, la admisibilidad de un medio probatorio, per se, no causa gravamen alguno. Mientras el juez de juicio presencie la incorporación de la mayor cantidad de ellos, contará con mayor capacidad para tener éxito en el proceso de reconstrucción histórica de los hechos sobre los cuales debe decidir. La tendencia debe ser a que se admita el mayor número de medios probatorios, tiempo habrá para desecharlos al apreciarlos para decidir el fondo del asunto. Deberá ser muy grosera su ilegalidad para inadmitirlos, lo que no es el supuesto del presente caso.
Por las razones antes expuestas, son por las que la Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho, en este asunto, es declarar sin lugar las pretensiones planteadas el 17-10-2013 por los Abgs. MEIRA PINTO y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su mismo orden Defensores Públicos 3ª y 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensores respectivamente de CARLOS MENDOZA y WENDER RAFAEL PEROZA. Se confirma el pronunciamiento impugnado. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar las pretensiones interpuestas el 17-10-2013 por los Abgs. MEIRA PINTO y JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su mismo orden Defensores Públicos 3ª y 4º de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensores respectivamente de CARLOS MENDOZA y WENDER RAFAEL PEROZA, contra la decisión mediante la cual el 10-10-2013, la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. NANCY LUGO DE MARTINEZ, de conformidad con el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en audiencia preliminar, admitió como medios probatorios, experticias de vaciado de contenido de llamadas telefónicas vía celular y de mensajes sms.
SEGUNDO: Confirma el pronunciamiento impugnado.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
EL JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN ESPINOZA COLMENARES
LA JUEZ,
NELLY MILDRET RUIZ RUIZ
EL JUEZ (Ponente),
JUAN CARLOS GOITIA GOMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m..
LA SECRETARIA,
ABG. ROSMARY TORRES
EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.
Causa Nº 1Aa-2650-13