REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2014.-
203º y 155º

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano: ABG. DIOGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 10-02-2.014, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 37 ordinal 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:

En Fecha 06 de Junio de 2012, el ciudadano: YERSON ASDRUBAL GARCÍA DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.570.276, residenciado actualmente en la Urbanización Francisco Farfán, calle número 01, casa número 01, Elorza, Estado Apure, quien acudió a formular denuncia a las instalaciones de la Guardia Nacional con sede en el Elorza, Estado Apure en la cual manifestó: “…yo vengo a denunciar a la ciudadana ELIZABETH MARÍA CAROLINA MORENO ya que yo tengo un local alquilado al señor FADI, donde tengo una venta de celulares y esta ciudadana se presento (sic), en mi local a las nueve y treinta de la mañana y me daño (sic) mi computadora LAPTOP (sic), lanzandola (sic) al piso, daño (sic) la pintura de las paredes con jugo y ya ha pasado que en varias ocasione (sic) donde me mira me insulta personalmente o por mensajes…”.

Analizados los términos de la denuncia y de los elementos de convicción recabada, se observa que los hechos narrados y las circunstancia, encuadra en el tipo penal que castiga la comisión del delito de DAÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal; sin embargo dichos delitos se tratan del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidos la violencia y los apremios ilegítimos, ya que de ser así, estaríamos en presencia del delito previsto en su encabezado denominado por la doctrina como violencia privada, el cual para su enjuiciamiento requiere de QUERRELLA PRIVADA, es decir es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia, el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano: YERSON ASDRUBAL GARCÍA DELGADO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 18.570.276, por la presunta comisión del delito DAÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 2 del Código Penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho punible denunciado debe ser enjuiciado a instancia de la parte agraviada, no teniendo el Ministerio Público legitimidad para ejercer la acción Penal.
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de las declaraciones realizadas por el ciudadano: YERSON ASDRUBAL GARCÍA DELGADO, en contra de: (PERSONA POR IDENTIFICAR PLENAMENTE)”. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión de acuerdo con lo establecido en los artículos 179 y 182 Ejusdem.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA,

ABG. DELIA LOPEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. DELIA LOPEZ.
Causa N° S1C-41-14
EMB/Josean.-