REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 10 de Marzo de 2014.
203° y 155°


Visto el escrito interpuesto por la ciudadana ABG. DIÓGENES ALEXANDER TIRADO VILLANUEVA, en su carácter de Fiscal Provisorio Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante la cual solicita sea Desestimada la Denuncia, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 31 Ordinales 2º y 16º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico. Este Tribunal para decidir observa:

El hecho objeto del presente proceso tuvo su inicio el día 30 de septiembre de 2012, al comparecer ante la sede del Comando Regional Nº 06, destacamento de fronteras Nº 63, primera compañía, cuarto pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure, el ciudadano: BLANCO AGUERO ANGEL IGNACIO, a fin de interponer denuncia por el delito DAÑO AGRAVADO en contra de POR IDENTIFICAR PLENAMENTE, donde manifestó: “Bueno yo tengo un fundo de nombre Los Matapalos que posee 40 hectáreas, ubicado en el sector El Venado perteneciente al Hato La Cañada Avileña, cerca de la fundación Mata de Venadote este Hato, donde tengo diez (10) reses de mi propiedad, y hoy a las 06:30 horas de la tarde se presento ZUÑÍ con seis persona mas todas mujeres con edades de diez a quince mas o menos y cortaron unas matas de plátano y otras de jardín, me dañaron el colchón donde duermo, las sabanas, mosquitero, chinchorro y además me quemaron la casa que posee 300 venas de palma... Es todo”

Como se observa en la disposición legal, dicho delito para su enjuiciamiento, requiere de querella, es decir, es a instancia de parte agraviada, situación que se sustrae del ámbito de la titularidad que tiene el Ministerio Público de ejercer la acción penal en nombre del Estado, tal como se desprende de lo contemplado en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta publica, consecuencialmente pueda ejercer la acción pública; en consecuencia el MINISTERIO PUBLICO considera que lo mas ajustado a Derecho es solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, pues obviamente sobreviene un verdadero obstáculo para que la vindicta pueda ejercer la acción publica y así lo asume quien suscribe.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA DENUNCIA, en virtud de compulsa emanada por parte de este Tribunal, por las declaraciones realizadas por el ciudadano: BLANCO AGUERO ÁNGEL IGNACIO. Se acuerda devolver las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de su Archivo. Regístrese y Notifíquese la presente decisión.-

EL JUEZ
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA


LA SECRETARIA,

ABG. DELIA LÓPEZ.


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. DELIA LÓPEZ.

Causa N° S1C-46-14
EMB/pfme.-