REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2.013
203º y 154º

AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN (ART. 356 C.O.P.P)
CAUSA Nº 1C-19.522-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORA PÚBLICO: ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO
VÍCTIMA : CARLOS EDUARDO MAYORCA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADA (S) HILARY ANDREINA MORILO PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.517.183 (no presentó cédula manifestando haberla perdido), residenciada en la Comunidad Villa del Sol, al lado de la urbanización Vista Hermosa vía el Tocal, frente al señor Hugo que tiene una piscina; CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.877.827, calle ayacucho al final casa Nº 76, San Fernando estado Apure.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, doce (12) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 9:30 a.m horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Imputación del ciudadana (s) HILARY ANDREINA MORILO PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.517.183 y CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.877.827, por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS; quienes se encuentran debidamente asistidas por la Defensora Pública Tercera Penal ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, a quien previamente se le recibió el juramento de Ley de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; la víctima CARLOS EDUARDO MAYORCA en la presente causa no se encuentra presente pero esta debidamente notificado. Seguidamente se declara abierta la audiencia y la Fiscal Municipal ABG. CAROLA ISABEL MORA, expone: “El Ministerio Público como punto previo hace la observación al Tribunal que en indagación que acaba de hacer esta representación Fiscal al solicitar mas datos personales a las ciudadanas HILARY ANDREINA MORILLO PADILLA y CARMEN ELOINA PADILLA, presentes aquí en la Sala, ha determinado que para el momento de ocurrir los hechos la ciudadana HILARY ANDREINA MORILLO PADILLA era menor de edad, por lo que solicito que con respecto a dicha ciudadana se decline la competencia al Fiscal y Tribunal competentes en la materia, compulsando la presente causa para que este Tribunal siga conociendo el proceso que se le sigue a la imputada CARMEN ELOINA PADILLA. Por otra parte, esta representación Fiscal hace formal presentación de la ciudadana CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.877.827, por los hechos que dieron origen a la investigación penal objeto de la presente causa, ya que la práctica de las primeras diligencias de investigación durante la fase preparatoria, arrojan la existencia de fundados elementos de convicción para considerarla como presunta responsable de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, por lo que solicito se tenga como imputada a la ciudadana ya identificado por tal tipo penal; se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, estatuido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y se imponga a la ciudadana imputada CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.877.827, de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la Prosecución del Proceso. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputada (s) CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.877.827, en el sentido de que no esta obligada a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tiene a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a la imputada CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.877.827 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Respecto a los hechos que investiga la ciudadana Fiscal quiero decir que no sucedieron como según dijo el señor Carlos Eduardo Mayorca Bravo quien es el esposo de mi hija, a quien él abandonó porque se consiguió una amante, sucedió que un día mi hija fue a buscar a su esposo y lo encontró en casa de unos familiares de la amante de él y fue la amante de él y su familiares los que le salieron agrediéndola tanto física como verbalmente, la ofendían diciéndole que ella no servía para nada y que ahora el vivía allí con la amante, y la rasguñaron por el cuello y los brazos y yo me metí fue cuando vi que salió Carlos Eduardo el esposo de mi hija quien también se cuadró para pegarle a mi hija y fue en ese momento en que yo le sacudí mi cartera para evitar que él le pegara a mi hija pero ya la habían rasguñado; luego mi hija fue a denunciarlo pero como le dijeron que le iban a poner unas medidas de restricción de ir a la casa donde él vivía con mi hija, entonces ella pensó que así el no le daría ni dinero ni nada para mantener a los cuatro hijos que tienen y como mi hija no trabaja se amedrentó por eso. También quiero decir que mi hija solo tenía 17 años cuando esos hechos ocurrieron no había cumplido la mayoría de edad, ya que en realidad ese hombre Carlos Eduardo se llevó a mi hija de mi casa a los doce (12) años de edad y empezó a vivir con ella y tuvieron esos hijos. Es todo.” De seguida la Defensa Pública representada por la ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO, expone: “Oída la exposición Fiscal y vista la declaración de mi representada, quien manifiesta que su hija HILARY ANDREINA MORILLO PADILLA era menor de edad para el momento en ocurrieron los hechos por los cuales imputa el Ministerio Público, esta Defensa solicita que se compulse la presente causa y se decline al Tribunal competente para conocer en relación a dicha ciudadana y por ende también conozca un Fiscal y un Defensor Público competentes en la materia, a fin de que se le garanticen los derechos de la misma; así mismo en cuanto a la imputación que hace el Ministerio Público en contra de mi representada ciudadana CARMEN ELOINA PADILLA, observa esta defensa que se trata de una investigación sumamente insipiente en donde esta claramente establecido quien es la víctima y quien es el victimario, ya que la hija de mi representada también resultó lesionada y no se le solicitó la práctica de los exámenes médicos correspondientes, por lo que solicito que en el transcurso de la investigación aun restante se ordene la práctica de exámenes médicos a la ciudadana HILARY ANDREINA MORILLO PADILLA para determinar las secuelas del daño que sufrió la misma, lo cual permitirá que tanto el Ministerio Público como este Tribunal puedan determinar que mi representada lo que hizo fue defender a su menor hija de un ataque mayor por parte del esposo de su hija ya que de no haberlo hecho, su menor hija hubiera resultado mas lesionada porque el señor Carlos Eduardo Mayorca se disponía a agredirla físicamente cuando mi representada intervino. Me reservo el derecho de presentar testigos en el transcurso del resto de la investigación. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente en esta, tal como lo manifestó la representante del Ministerio Público, la ciudadana CARMEN ELOINA PADILLA informó que su hija HILARY ANDREINA MORILLO PADILLA para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron el presente asunto penal solo tenía diecisiete (17) años, ya que los hechos acontecieron a comienzos del mes de Julio del año 2013 y su hija cumplió la mayoría de edad fue en el mes de Noviembre del 2013, corroborando lo dicho por la representante fiscal, y por consiguiente es un Tribunal especial en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes el que debe conocer la causa en cuanto se refiere a la ciudadana HILARY ANDREINA MORILLO PADILLA y no este Tribunal, motivo por el cual se acuerda declinar la competencia en cuanto a la misma para que sea el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal, quien conozca su causa. En lo relativo a la imputación Fiscal hecha por el Ministerio Público en contra de la imputada CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.877.827, es evidente que nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar a la (los) imputada (s) CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.877.827, como autor y responsable del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal, en consecuencia se admite tal tipo penal y se tiene como imputada a dicha ciudadana. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera este juzgador necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último, por cuanto evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no está evidentemente prescrita por ser de reciente data; existen fundados elementos de convicción para considerar a la ciudadana CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.877.827 como autora y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido. Se mantiene en libertad a dicha imputada, en virtud de que la misma compareció en la oportunidad en que el Tribunal la citó y considera este Tribunal que de no variar estas circunstancias bien puede continuar en libertad durante el transcurso de este proceso. Se deja constancia que la imputada CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.877.827, no solicitó ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesto las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencias que implican. Se acuerda compulsar la presente causa y remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal para que conozca de la causa seguida a la Adolescente Iuris HILARY ANDREINA MORILLO PADILLA. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SE DECLINA la competencia en cuanto se refiere a la ciudadana HILARY ANDREINA MORILO PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.517.183, quien no tenía la mayoría de edad para el momento en que ocurrieron los hechos que originaron la presente causa, para que conozca el Tribunal de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, por solicitud de la Fiscalía Municipal del Ministerio Público; y se CONTINUA el procedimiento por la vía parta el juzgamiento de los delitos menos graves, en cuanto a la imputada CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.877.827.
SEGUNDO: Se declara como imputada a la ciudadana CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.877.827, por el tipo penal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 413 del Código Penal y en consecuencia se tiene como así admitido el mismo, conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento por el cual se ventilara la presente investigación, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda que la misma continúe por la vía del Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves.
CUARTO: Se deja constancia que la imputada CARMEN ELOINA PADILLA, titular de la cédula de Identidad Nº V-9.877.827, no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
QUINTO: CUMPULSAR y remitir las actuaciones correspondientes al Juzgado de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto penal a la fiscalía a los fines que en el lapso de sesenta (60) días continuos concluya con la investigación, conforme a lo establecido en el artículo 363 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Siguen firmas…/..


LA FISCAL MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. CAROLA ISABEL MORA

LA DEFENSA PÚBLICA,

ABG. MEIRA KATIUSKA PINTO

LAS IMPUTADAS,

HILARY ANDREINA MORILLO CARMEN ELOINA PADILLA


LA SECRETARIA,

ABG. DELIA LÓPEZ

EL ALGUACIL DE SALA,

JUAN GUERRERO

1C-19.522-14.-
EMBL/Delia