REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 12 de Marzo de 2014.-
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 1C-19.629-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. CARLOS EDUARDO LUNA Y ABG. JOSÉ EMILIO BRICEÑO
VÍCTIMA : SE OMITE EL NOMBRE
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.722, venezolano, natural de Las Maporas Estado Apure, 28 años de edad, nacido el día 03-12-1986, hijo de Nellys María González (v) y José Rafael Sánchez ( v), residenciado en Las Mapores vía Arichuna Estado Apure, al frente de la Cachapera “La Bendición”, teléfono 0424-3550369 (personal).
DELITO (S) HOMICIDIO CULPOSO
En el día de hoy, doce(12) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.722, por la presunta comisión de uno del delito (s) HOMICIDIO CULPOSO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.722 que tienen derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que tiene como Defensores Privados al ABG. CARLOS EDUARDO LUNA TORRES y EMILIO JOSÉ BRICEÑO, Inpreabogado números 142.168 y 176.282 respectivamente, quienes encontrándose presentes en la sala manifiestan aceptar el cargo y de seguida se les toma el juramento de Ley. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio ABG. NUBIA POLANCO, expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.722, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-03-2014, en consecuencia precalifico los mismos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.722, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se imponga al ciudadano imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.722, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas. Solicito copia simple de la presente Acta, y se siga la investigación por la vía ordinaria. Es todo”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.722, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone al imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.722 igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el articulo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “Cedo la palabra a mi defensa. Es todo.” De seguida el Defensor Privado ABG. CARLOS EDUARDO LUNA TORRES expone: “Vista la solicitud fiscal, esta Defensa Técnica observa al Tribunal que mi defendido en ningún momento ha intentado evadir el proceso y tiene arraigo en este Estado; consigno en este acto factura Nº 00059, Constancia de Buena Conducta y Constancia de Trabajo de nuestro defendido; y en cuanto a la solicitud fiscal se opone en cuanto a la fianza solicitada por la representante fiscal, ya que nuestro representado en todo momento ha demostrado su disposición a colaborar con el proceso que se le sigue y ha ayudado a los familiares de la víctima en cuanto a gastos se refiere, tal como se evidencia de la factura aquí consignada; y adhiere a la misma únicamente en cuanto a la solicitud de imposición de una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a nuestro defendido. Es todo.” A continuación el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s): JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.722, como autor y responsable del delito (s) precalificado como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta pública es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, considera este Juzgador necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tipo penal imputado no supera la pena de ocho (8) años en su limite máximo. Por último, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.722 como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 3 consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito; sin lugar la solicitud de fianza hecha por la representante fiscal, por considerar que el tipo penal imputado es culposo, que la pena impuesta no supera los ocho (8) años en su límite máximo, y la medida aquí impuesta por este jugador resulta proporcionada con las circunstancias de tiempo lugar y modo en que se suscitaron los hechos. Se acuerdan las copias simples solicitada por la representante del Ministerio Público. Se deja constancia que el imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.722 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.722 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo en contra del ciudadano, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario especial o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho que se prosiga la presente investigación por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad en contra de el imputado (s) JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.722, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y se declara sin lugar la solicitud de fianza personal, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de SE OMITE EL NOMBRE.
QUINTO: Se deja constancia que el imputado JOSÉ RAFAEL SÁNCHEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.232.722 no solicito ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL Siguen firmas…/..