REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 12 de marzo 2.014.
203º y 154º
Causa: 1C-19549-14
Visto el escrito recibido por ante este Tribunal, suscrito por el ABG. BRAYAN BURGOS, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JUAN JOSE TOVAR, relacionado con la causa 1C-19549-14, seguido por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, mediante el cual requiere lo siguiente:
“…el cual NO fue reconocido como autor o participe del hecho que nos acude en esta causa, razón por la cual esta defensa privada solicita con el debido respeto ciudadano juez, Revisión de la Medida que le fue impuesta a mi defendido…”.
En consecuencia quien aquí decide, conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decide lo siguiente:
En fecha 3-2-2014 la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público presento por ante este Tribunal, al ciudadano JUAN JOSE TOVAR, a quienes les imputado los tipos penales de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Que en razón de tal imputación, y tomando en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, este Tribunal decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que el único fundamento utilizado por la defensa para requerir la revisión de la medida impuesta en fecha 3-2-2014, es en virtud que los mismos no fueron reconocidos por la persona que figura como víctima en el presente asunto.
Considero este Tribunal al momento de imponer la medida que hoy es objeto de solicito de revisión, que están llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 3°, y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal; y en cuanto al primer numeral del artículo citado, es palpable que nos encontramos en presencia de un delito grave, como lo es el de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipo penal éste que merece pena privativa de libertad, que supera los diez (10) años de prisión; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita pues dada del 30-1-2014.
Que en cuanto al numeral 2° del artículo 236 del adjetivo penal, es evidente la existencia de fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano plenamente identificado en autos, como autor y/o participe en la comisión de dicho ilícito, elementos de convicción como son como acta policial de fecha 30-1-2014, suscrita por el funcionario adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, DOMINGUEZ MONTILLA RAFAEL, ARAUJO SUAREZ FRANCISCO, MERCHAN ARIAS VICTOR, GONZALEZ NIETO JESUS, quienes dejan a criterio de este juzgador de una manera clara, precisa y circunstancias de cómo se produjo la aprehensión del imputado de autos, y lo colectado al mismo. Registro de Cadena de custodia de todo lo colectado en el procedimiento. Así como el acta de entrevista y denuncia tomada a la víctima.
Que pretende la defensa se le de en esta etapa procesal valoración al acto de rueda de reconocimiento de individuos que se llevo a cabo el día 19-2-2014, antes de que el Ministerio Público concluya la investigación, aunado al hecho de que la misma constituye una prueba anticipada, la cual en principio su valor probatorio debe ser dado en una fase posterior a la presente y por un Tribunal de Juicio.
De tales elementos de convicción se evidencia o se puede estimar, que los imputados efectivamente han sido autores o participes en la comisión de los tipos penales ya citados; evidenciándose de esta manera, la existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad sobre un acto concreto de la investigación, toda vez que nos encontramos en presencia de delitos con una alta entidad penológica, la cual tiene una pena en su límite máximo de diez (10) años, que no consta que el imputado tenga un arraigo definido en el Estado.
Que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de marras, este juzgador considerando que el presente asunto resulta necesario mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos JOVANIS LEANDRO SEQUERA Y JUAN JOSE TOVAR, por no haber variado los supuestos por los cuales se decreto la misma, y que, con el otorgamiento de otra medida distinta a la ya mantenida, resultaría insuficiente para garantizar las resultas de la investigación y del proceso, aunado al hecho que a la fecha se esta a la espera de la presentación del acto conclusivo correspondiente, en base a ello es que se declara Sin Lugar, la solicitud de el Defensor Privado ABG. BRAYAN BURGOS; manteniendo de esta forma la medida impuesta en fecha 3-2-2014. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
UNICO: Sin Lugar, la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, requerida por la Defensora Privada ABG. MELANIA APONTE, a favor de los ciudadanos JOVANIS LEANDRO SEQUERA Y JUAN JOSE TOVAR, relacionados con el asunto penal 1C-19549-14, seguida por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia se mantiene la medida impuesta el 3-2-2014.
Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los doce (12) días del mes de marzo del 2014. Notifíquese a las partes. Cúmplase
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Causa No. 1C-19549-14
EMBL..-