REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 13 de marzo de 2.014
203º y 155º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA N° 1C-19630-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 04 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: ALVARO CEBALLO
VÍCTIMA : SILVA LUIS OMAR
SECRETARIO: TERESA DANIELA OVIEDO
IMPUTADO (S) ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.766, de 20 años de edad, de nacionalidad venezolana, residenciado en la Rinconera, calle principal, casa S/N, municipio Biruaca. Estado Apure
DELITO (S) Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos

En el día de hoy, trece (13) de marzo de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado (s), ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.766, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; el imputado (s) manifiesta que si tiene defensor y encontrándose presente la Defensor ABG. ALVARO CEBALLOS, quien acepta el cargo y se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano antes mencionado, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 11-3-2014, mas in embargo antes de precalificar delito alguno, debo mseñalar en principio que en fecha 10-3-2014, se interpuso una denuncia por parte del ciudadano SILVA LUIS OMAR, por ante el Comando de la Guardia Nacional con sede en las Cotúas, municipio Biruaca. Estado Apure, en la cual el mismo denuncio que sujetos lo despojaron de su vehículo tipo moto, el día 8-3-2014. Que posteriormente en fecha 11-3-2014, una comisión de la Guardia Nacional del Puesto las Cotúas, Municipio Biruaca, Estado Apure, sale en busca de un ciudadano apodado JUNQUITO, quien presentemente había sido el autor del delito de robo, logrando la detención del mismo, siendo identificado como ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.766, y quien supuestamente les señalo a la comisión actuante que el andaba cuando despojaron del vehículo tipo moto a la víctima, y les indico que la misma se encontraba en una zona boscosa, razón por la cual se trasladan al sitio señalado por el imputado encontrando abandonada un (1) vehículo moto, marca Bera Socialista, BR-150, color azul, sin placas, serial de carrocería Nº LP6PCMA0970006926, serial del motor 163FML75021522, constando que los seriales de identificación no son los mismos del vehículo denunciado como robado por la víctima, y los accesorios que porta la misma le pertenecen a una moto marca Bera Socialista BR-150 mas no a una Bera 200. En razón a ello se tiene que existe una denuncia del 10-3-2014, interpuesta por SILVA LUIS OMAR, por el robo de un vehículo tipo moto con las siguientes características Placa: AN1U47A, Marca. Bera, año: 2013, serial del motor: SK162FMJ1300420188, serial de carrocería: 8211MBCA2dd058746, color azul, la cual fuere robada en fecha 8-3-2014, que la detención del imputado de autos ocurrió en fecha 11-3-2014, y el vehículo recuperado por los funcionarios actuantes no corresponde con el vehículo denunciado, por lo que considerando que no existen fundados elementos de convicción para tener al imputado de autos como autor y/o participe en tales hecho, es por lo que este Ministerio Público solicita en atención a ello, la nulidad de la aprehensión del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.766, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Mas sin embargo se siga la presente investigación por la vía ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de la solicitud de nulidad, se acuerde su libertad plena. Es todo. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: “NO DESEO DECLARAR. Es todo. Es todo. De seguida la defensa expone: La Defensa Privada, en principio verifica que efectivamente no hubo flagrancia, que a mi defendido no se le incauto ninguna evidencia para tenerlo como participe del delito de robo, es por lo que solicitud la libertad plena del mismo, y me adhiero a la solicitud de nulidad. Es todo. El Juez expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones “PRIMERO: Que en principio se tiene que el presente proceso se inicia en virtud e la denuncia interpuesta por parte del ciudadano SILVA LUIS OMAR, por el robo de un vehículo tipo moto ocurrido el 8-3-2014, y el cual era de las siguientes características: Placa: AN1U47A, Marca. Bera, año: 2013, serial del motor: SK162FMJ1300420188, serial de carrocería: 8211MBCA2dd058746, color azul, la cual fuere robada en fecha 8-3-2014; que en razón a ello en fecha 11-3-2013, aproximadamente a tres días después de haber ocurrido el robo, los funcionarios actuantes dan con la aprehensión del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.766, quien según consta en actas le manifestó a dicha comisión que fue participe de dicho hecho, y les indico donde se encontraba oculto el vehículo, y un vez dado con el hallazgo del mismo, arrojo las siguientes características: vehículo moto, marca Bera Socialista, BR-150, color azul, sin placas, serial de carrocería Nº LP6PCMA0970006926, serial del motor 163FML75021522; cuyas características no coinciden con las del vehículo denunciado como robado el día 8-3-2014. SEGUNDO: Que apartada esta la aprehensión del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, de lo estatuido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma no ocurrió en el lugar de los hechos, ni apoco de haberse cometido el mismo, y mucho menos con instrumentos que hagan presumir que el mismo ha sido autor o participe en la comisión del mismo. TERCERO: Que en el presente asunto ante no estar llenos los extremos de la flagrancia, pudiera aplicarse el criterio vinculante establecido en la sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, que dejó sentado lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”. mas sin embargo a los efectos de tal criterio deben estar llenos los extremos del artículo 236 numerales 1º 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales efectivamente de la revisión de las actas no se cumples, puesto que si bien es cierto existe un hecho punible denunciado como lo es el Robo de Vehículo, el cual es de acción pública, y no esta evidentemente prescrito por ser de reciente data a saber 8-3-2014, no es menos cierto que no existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, como autor o participe del mismo, y ello va dado a que su detención en principio no fue flagrante como ya se dijo, aunado al hecho de que no le fue incautado evidencia de interés criminalistíco que haga presumir que el mismo cometió tal tipo penal, no existiendo además la declaración de algún testigo, o de la misma víctima donde lo señale de manera directa como autor de tales hechos. CUARTO: Que ha señalado este Tribunal en decisiones anteriores y en materia de nulidad, que al respecto el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Codigo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”. QUINTO: Así mismo el artículo 175 del adjetivo penal establece lo siguiente: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la república, las leyes y los tratados convenios o acuerdos internaciones suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela”. SEXTO: Que el adjetivo penal en el artículo ya citado, se ocupa de las nulidades de los actos del proceso, que se hayan ejecutado con violaciones a derechos y garantías Constitucionales. En tal sentido el profesor Lauria Lesseur refiere que se trata de nulidades absolutas las violación de las garantías procesales referidas a los derechos irrenunciable consagrados en la Constitución y principio y normas expresas que informan y conforman nuestro proceso penal; argumenta que todos aquellos actos del proceso penal que violen las garantías que se otorgan para el cumplimiento de los fines del proceso, fundamentalmente referidas a los sujetos procesales activos o pasivos que participan en el, son nulos ad-initio. Igualmente expresa el profesor Cabrera Romero que “…si un acta es nula, ella pierde validez y con ella fenece el acto que contenía y la prueba practicada…” ello traído a colación, a los fines de tener en cuenta el ámbito que abarca el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a las nulidad, y en el cual se fundamenta el Ministerio Público y se adhiere la Defensa Privada. SEPTIMO: en atención a ello, y considerando que en principio la aprehensión del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, no fue en situación de flagrancia; que mucho menos se le puede imputar el delito de Robo en esta sala de audiencias, conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ante la carencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia, es por ello que se acuerda la NULIDAD DE LA APREHENSION, del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena desde esta misma sala de audiencias. Es todo. Y así se decide.

DISPOSITIVA.


Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se declara como no flagrante la aprehensión del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, por no estar llenos los extremos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se decreta la NULIDAD DE LA APREHENSION, del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello la libertad plena del mismo.

TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

CUARTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.