REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 17 de Marzo de 2014-
203º y 154º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19.459-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. TERESA DANIELA OVIEDO.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. EDDAMI TREJO
VICTIMAS: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ ALVARADO Y JOSE RODRIGUEZ
IMPUTADOS: CASTILLO CASTILLO DANIEL ENRIQUE, AQUINO ALCIDES GIOVANNYS Y MARIA MAGDALENA CASTILLO
DEFENSA: ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA
DELITO: HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION

En el día de hoy, Diecisiete (17) de Marzo de 2014, previo lapso de espera siendo las 9:45 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: CASTILLO CASTILLO DANIEL ENRIQUE, AQUINO ALCIDES GIOVANNYS Y MARIA MAGDALENA CASTILLO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 405, concatenada con el 80, 218 del Código Penal Vigente y 111 de La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación a la ciudadana Maria Magdalena Castillo y los delitos de COOPERADOR EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENSIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION atribuido a el ciudadano: Aquino Alcides Giovannys, en perjuicio de los ciudadanos: MARIA DEL VALLE RODRIGUEZ ALVARADO Y JOSE RODRIGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad la acusada: MARIA MAGDALENA CASTILLO y el Defensor ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, La victima: MARIA RODRIGUEZ. Acto seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. EDDAMI TREJO, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 17/01/2014, en contra de los ciudadanos: CASTILLO CASTILLO DANIEL ENRIQUE, AQUINO ALCIDES GIOVANNYS Y MARIA MAGDALENA CASTILLO; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(Se ratifican los hechos plasmados en la acusación). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad de los imputados de marras ciudadanos: CASTILLO CASTILLO DANIEL ENRIQUE, AQUINO ALCIDES GIOVANNYS Y MARIA MAGDALENA CASTILLO, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: (Ratificado uno y cada uno en todas sus partes), para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE a los ciudadanos CASTILLO SERRANO MARIA MAGDALENA, por los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. En cuanto al ciudadano AQUINO ALCIDES GIOVANYS, los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano CASTILLO CASTILLO DANIEL ENRRIQUE, el delito de Lesiones Graves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código Penal Venezolano vigente, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 07/12/2013. Es todo”. Seguidamente se impone a los Acusados CASTILLO CASTILLO DANIEL ENRIQUE, AQUINO ALCIDES GIOVANNYS Y MARIA MAGDALENA CASTILLO, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Cada uno de los imputados de autos le cedieron el derecho de palabra a la defensa. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Se deja constancias que ratifico las pruebas de excepciones de fecha 29/01/2014, solicitando la no admisión de la acusación, y el sobreseimiento de la causa, así como la libertad de sus defendidos. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: CASTILLO CASTILLO DANIEL ENRIQUE, AQUINO ALCIDES GIOVANNYS Y MARIA MAGDALENA CASTILLO, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. EDDAMI TREJO, en contra de los ciudadanos: CASTILLO SERRANO MARIA MAGDALENA, por los delitos de Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, Homicidio Intencional en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente. En cuanto al ciudadano AQUINO ALCIDES GIOVANYS, los delitos de Homicidio Intencional en grado de Frustración en Grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 405 concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano vigente y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano vigente, y en cuanto al ciudadano CASTILLO CASTILLO DANIEL ENRRIQUE, el delito de Lesiones Graves y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 415 y 218 del Código Penal Venezolano vigente; y en consecuencia se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, así como la solicitud de sobreseimiento. Y así se decide. TERCERO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes. CUARTO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, pruebas de excepciones de fecha 29/01/2014. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: CASTILLO CASTILLO DANIEL ENRIQUE, AQUINO ALCIDES GIOVANNYS Y MARIA MAGDALENA CASTILLO, se mantiene la Medida Preventiva de Libertad para la ciudadana MARIA MAGDALENA CASTILLO, así como las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad decretadas a favor de los ciudadanos CASTILLO CASTILLO DANIEL ENRIQUE, AQUINO ALCIDES GIOVANNYS. SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.