REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de Marzo de 2014-
203º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA Nº 1C-19.474-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: ABG. DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA
IMPUTADO: JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

En el día de hoy, veinticuatro (24) de Marzo de dos mil catorce (2014, previo lapso de espera siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del (los) imputado (s): JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.697.741, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. JOSSELIN RATTIA, la Defensora Privada, ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA, el (los) imputado (s): JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.697.741 previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, y no se encuentra presente la victima JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ, pero esta debidamente notificado tal como consta en acta inserta en el folio ciento cuarenta y siete (147). Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSSELIN RATTIA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 05-02-2014, en contra del ciudadano: JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.697.741; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, los cuales se encuentran plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 21-12-2013 (Se deja constancia la representante de la Vindicta Pública llevó a la oralidad el Acta de Investigación inserta al folio 5, narrando los hechos allí presentados). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del (los) imputado (s) de marras ciudadano (s): JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.697.741, plenamente identificado (s) en Actas, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: EXPERTOS: Los señalados en el escrito acusatorio, concretamente en el folio cuarenta y seis (46) de la presente causa. TESTIMONIALES: Según constan en el escrito acusatorio en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47); DOCUMENTALES: Los mencionados en el escrito acusatorio, en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la presente causa. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.697.741, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinal 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del (los) ciudadano (s): JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ RIVAS, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 23-12-2013. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado (s): JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.697.741, del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, y de seguida el imputado (s): JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.697.741, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Cedo el derecho de palabra a mi Defensa. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA, quien expone: “Oída la acusación del Ministerio Público, y vista la exposición de mi representado, esta defensa en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público, y solicita que la causa se aperture a juicio, no teniendo mas nada que agregar. Es todo.” Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: “Oída la acusación presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. JOSSELIN RATTIA en contra del (los) imputado (s): JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.697.741, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitará a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto íntegro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSSELIN RATTIA, en contra del ciudadano: JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.697.741, por considerarlo autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 2º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así mismo los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite en su totalidad las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: EXPERTOS: Los señalados en el escrito acusatorio, concretamente en el folio cuarenta y seis (46) de la presente causa. TESTIMONIALES: Según constan en el escrito acusatorio en los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47); DOCUMENTALES: Los mencionados en el escrito acusatorio, en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48). TERCERO: En correspondencia al principio de comunidad de la prueba, la defensa queda adherida a las pruebas del Ministerio Público, para que sean debatidas en su oportunidad. CUARTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al (los) ciudadano (s) acusado (s): JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº V-23.697.741, se mantiene la Medida de privación Judicial de Libertad decretada en fecha 23-12-2013; QUINTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-


JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de marzo de 2014.
203º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 1C-19474-13
CAUSA Nº 1C-19.474-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: ABG. DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VICTIMA: JOSÉ RAMÓN RODRÍGUEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARÍA ENRIQUETA SILVA
IMPUTADO: JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.741 por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE RAMON RODRIGUEZ, asistido por la Defensa ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “En fecha 21 de diciembre de 2013 siendo las siete y treinta horas de la mañana aproximadamente JOSE RODRIGUEZ…víctima en la presente causa, se encontraba realizando labores de moto taxista por las inmediaciones del paseo libertador y a la altura de la farmacia Fuerzas Armadas, un sujeto le saca la mano solicitándole un servicio para el barrio San José al final pegando con el barrio José Félix Rivas, al llegar al sitio, lugar donde supuestamente vivía el sujeto, salió a su encuentro otro individuo el cual sacó un facsimil de arma de fuego tipo flower, apuntando a la víctima, comunicándole a que se bajara de la moto, y le hiciera entrega de la cartera y su teléfono celular, en vista de la situación la víctima les hizo entrega de lo que le pidieron, consecutivamente ambos sujetos se montaron en el vehículo moto propiedad de la víctima y emprendieron la huida. Sin embargo funcionarios policiales que se encontraban realizando labores de patrullaje por el barrio ya mencionado, visualizaron a los dos sujeto quien se desplazaban en la moto a alta velocidad, por lo que procedieron a darle la voz de alto y a informarle a los ciudadanos que se detuvieran haciendo caso omiso, en ese ínterin, el ciudadano que iba de barrillero se tiró de la moto y huyo por una vereda, logrando intercepta los funcionarios al otro sujeto, seguidamente los funcionarios le realizaron una inspección de persona a dicho sujeto logrando encontrarle oculto en la pretina del pantalón, un arma de fuego tipo flower de color gris, sin marca ni seriales visibles, consecutivamente se presento al sitio, el ciudadano José Rodríguez, quien es víctima de la prevete causa, señalando e identificando al imputado como una de las personas que en compañía de otro sujeto le había robado su moto así mismo indicando que la moto que cargaba el sujeto era la que momentos antes le habían sido robada pro el sujeto detenido…”.

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.741 por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE RAMON RODRIGUEZ; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.741, y su defensor pública para la epoca ABG. MARIA PEREZ COLMENAREZ, ahora la ABG. MARIA ENRIQUETA SILVA. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.741, la cual no fue otra que exigir a la víctima utilizando para ello un facsimil de arma de fuego (Flower color gris) que le hiciera entrega de su vehículo tipo moto, como efectivamente se consumo, en compañía de otro ciudadano que logro posteriormente evadir a la comisión policial, en el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.741, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolana a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita, y que ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un tipo penal pluriofensivo, que atenta contra la propiedad, y a su vez causa una conmoción psicológica a la víctima por las circunstancias de su comisión (Constreñimiento). Que se tiene que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 23-12-2013, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, con el tipo penal por el cual en fecha 5-2-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dado cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 5-2-2014, en contra del ciudadano JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.741. Y así se decide.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: EXPERTOS: 1.- Testimonial del experto AVILA JESUS ALEXIS Y MENDOZA EDWARD, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, quienes practicaron la experticia de reconocimiento al vehiculo recuperado. 2.- Testimonial del funcionario JAVIER ORDOÑEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure quien practico RECONOCIMIENTO 9700-0253-493 de fecha 21-12-2013 a un facsimil de arma de fuego. TESTIMONIALES: Testimonial de los funcionarios CHARLI JOSE SAFADI, ROSA LAYA, Y DAVID RODRIGUEZ, adscritos a la Policía del estado Apure, quines practicaron la aprehensión del imputado de autos. 2.- Testimonio del ciudadano JOSE RODRIGUEZ, quien es víctima directa en el presente asunto. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de reconocimiento Nº 051 de fecha 23-1-2014 suscrita por los funcionarios AVILA ALEXIS Y MENDOZA EDWARD adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, y practicado al vehículo tipo moto recuperado. 2.- Experticia de Reconocimiento Nº 9700-253-493 de fecha 21-12-13, practicado al facsimil de arma de fuego. 3.- Inspección técnica de fecha 21-12-2013 realizada en el suscrito donde ocurrieron los hechos. 4.- Registro de Cadena de Custodia de evidencia físicas, donde se evidencia los objetos colectados en el procedimiento. 5.- Registro de cadena de custodia de videncia física de lo colectado en el procedimiento. Pruebas estas admitidas en razón a que la pertinencia y la necesidad son de suma importancia en el proceso penal, pues, son las que le dirán al Juez de Juicio, una vez analizado la prueba, como fuente, como medio y finalmente como prueba propiamente dicha, que es lo que se quiere probar, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente, en esos términos, señalo en la oportunidad de la audiencia preliminar de fecha 25-3-2014, y así consta en el libelo acusatorio, expresamente qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral. SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO. Y así se decide.

CUARTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.741 por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el 6 numeral 6º de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JOSE RAMON RODRIGUEZ.

SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano JUNIOR ALEJANDRO SOTO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 23.697.741, por no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, en fecha 21-12-2013. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ