REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 24 de marzo de 2.014
203º y 155º
Asunto penal 1C-19630-14.

Vista la solicitud de orden de aprehensión requerida por parte del Fiscal Primera del Ministerio Público representada por el ABG. EDUIN DANIEL VILLASMIL, en contra del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.766, por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, relacionado con la causa 1C-19630-14 (Fiscalía: MP-110706-2014), en perjuicio de Luís Omar Silva, este Tribunal a los fines de decidir observa lo siguiente:

La presente investigación identificada con el número MP: 110706-2014, nomenclatura de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien requiere una orden de aprehensión en contra del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.766, por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; alegando lo siguiente:

“1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
De acuerdo a las investigaciones, realizadas por los funcionarios de la Guardia Nacional Adscritos al Punto de Control Fijo las Cotúas, Municipio Biruaca y de la entrevista tomada en la Sede del Ministerio Público a la Víctima Luís Omar Silva; pesquisas que constan en las actas que integran la presente averiguación: se desprende que el día Martes 08 de Marzo del año 2014, siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm) la Víctima Luís Omar Silva se desplazaba por la carretera Nacional Biruaca-Achaguas, en su moto Marca Bera-Socialista color azul, cuando a la altura del Sector Los Algarrobos, fue interceptado por una motocicleta tripulada por un sujeto por identificar y como barrillero (Co-piloto) el investigado Anthony Heber Camejo Díaz, conocido por el podo de “Junquito” quien con un arma de fuego tipo revolver, constriño a la víctima de manera violenta manifestándole “ párate para que me entregues la moto, levantas las manos y te pones de rodilla obre la orilla de la carretera”, requerimiento que fue obedecido por la víctima, quien sin poner resistencia alguna, por temer por su integridad física, entregó el objeto mueble al investigado Anthony Heber Camejo Díaz…
…Ahora bien, los hechos antes explanados, devienen del análisis de la actas de investigación que conforman la presente causa criminal, hechos que se adecuan a la comisión del ilícito penal de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

1.- Acta de Denuncia Nº 006-14 tomada en la Sección de Investigaciones Penales de la Guardía Nacional del Puesto Fijo Las cotúas, en fecha 10 de Marzo del 2014…
2.- Acta de entrevista de fecha 17-03-2014, tomada en la sede del Ministerio Público al ciudadano Luís Omar Silva quien depuso lo siguiente: El 08 de marzo del 2014, yo iba en mi moto Bera Socialista, de color azul, por la carretera Nacional Achaguas, cuando a la altura del sector Los algarrobos se me acercó una moto con dos sujetos a bordo, el barrillero a quien conozco con el apodo “”Junquito”, me sometió con un arma de fuego y me dijo “parate para que me entregues la moto”, yo reduje la velocidad y me pare a la orilla de la carretera, entonces “junquito” se bajo de la moto donde el andaba, y con el arma de fuego en la mano me dijo “que me bajara de la moto y levantara las manos y me pusiera de rodillas a orilla de la carretera” cosa que yo obedecí, me baje de la moto y me arrodille, en la orilla de la carretera, el se monto en mi moto y ambos sujetos se fueron, uno en cada moto. Luego del robo yo me dirigí a la Alcabala de la Guardia Nacional las Cotúas y denuncie el caso del robo de mi moto, posteriormente me entere que el sujeto que me había robado lo soltaron como si nada, igualmente quiero decir que cuanto la Guardia Nacional lo encontró mi moto, es decir, con piezas de mi moto, montaron otra moto que tenía otro cuadro y otras tapas de carter de color blanco, también quiero decir, que cuando los funcionarios de la Guardia nacional agarraron preso “a el junquito” yo me acerque a la alcabala y lo reconocí y se los señale a los guardia como la persona queme había robado mi moto…
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Esta representación fiscal realizada la presente solicitud, toda vez que se encuentran llenos los extremos del artículo 237 (Peligro de Fuga); numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…la pena que podría llegarse a imponer…en el caso que nos ocupa se trata de un delito pluriofenivo…

Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Público, en contra del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.766, por el delito de Robo Agravado de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; pero se evidencia de tal individualización que no refiere cuales de las circunstancias agravante del artículo 6 de la referida ley, encuadra el accionado del ciudadano ANTHONY CAMEJO.

Sobre este punto, es importante señalar que este Tribunal en fecha 13-3-2014, celebrado audiencia de presentación del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por los hechos denunciados por el ciudadano SILVA LUIS OMAR, es decir por los mismos hechos por los cuales la Fiscalía Primera del Ministerio Público solicita orden de aprehensión, oportunidad en la cual a solicitud del Ministerio Público fue decretada la nulidad de la aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose como consecuencia de ello la libertad plena de dicho ciudadano.

Que el fundamento utilizado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público para requerir la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes citado, es la deposición del ciudadano Luís Omar Silva, en fecha 17-03-2014, tomada en la sede del Ministerio Público al ciudadano quien depuso lo siguiente:

“El 08 de marzo del 2014, yo iba en mi moto Bera Socialista, de color azul, por la carretera Nacional Achaguas, cuando a la altura del sector Los algarrobos se me acercó una moto con dos sujetos a bordo, el barrillero a quien conozco con el apodo “”Junquito”, me sometió con un arma de fuego y me dijo “parate para que me entregues la moto”, yo reduje la velocidad y me pare a la orilla de la carretera, entonces “junquito” se bajo de la moto donde el andaba, y con el arma de fuego en la mano me dijo “que me bajara de la moto y levantara las manos y me pusiera de rodillas a orilla de la carretera” cosa que yo obedecí, me baje de la moto y me arrodille, en la orilla de la carretera, el se monto en mi moto y ambos sujetos se fueron, uno en cada moto. Luego del robo yo me dirigí a la Alcabala de la Guardia Nacional las Cotúas y denuncie el caso del robo de mi moto, posteriormente me entere que el sujeto que me había robado lo soltaron como si nada, igualmente quiero decir que cuanto la Guardia Nacional lo encontró mi moto, es decir, con piezas de mi moto, montaron otra moto que tenía otro cuadro y otras tapas de carter de color blanco, también quiero decir, que cuando los funcionarios de la Guardia nacional agarraron preso “a el junquito” yo me acerque a la alcabala y lo reconocí y se los señale a los guardia como la persona queme había robado mi moto…”.

Ahora bien, en relación a la orden de aprehensión requerida, y a los efectos del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, se trae a colación lo señalado en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

“…cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas…”.

Establecen los artículos 236, 237, del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales que deben estar llenos, para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales se leen:

1.- Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.

El artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal

2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este sentido se evidencia de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido citadas, se evidencia que ciertamente en principio están parcialmente llenos los extremos del artículo 236 numerales 1° 2° 237 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible de Robo Agravado de Vehículo, que merece pena privativa de libertad, de NUEVE (9) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data, a saber de 8-3-2014.

En lo que respecta al numeral 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no se tienen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, han sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado; y por ello fue que en fecha 13-3-2014, este Tribunal decreto a solicitud del Ministerio Público la nulidad de la aprehensión de dicho ciudadano; que solo se cuenta con el dicho de la víctima ciudadano SILVA LUIS OMAR, en fecha 10-3-2014, y posterior a la audiencia de presentación, a saber el día 17-3-2014. que al momento de la aprehensión del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, no le fue incautado ninguna evidencia de interés criminalistíco capaz de relacionarlo con la comisión de dicho hecho punible, contando igualmente para dicha fecha con la deposición de la víctima, la cual no lo señalo de manera directa, si no posterior a la celebración de la audiencia del 10-3-2014.

En cuanto al numeral 3º del artículo 236 del texto adjetivo penal, se tiene que no se presume peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y ello va dado en el sentido de que la pena que podría llegarse a imponer si bien es cierto supera los DIEZ (10) AÑOS de presidio en su límite máximo, no es menos cierto que y así se repite el imputado de autos ya fue presentado por ante este Tribunal, y decretada la nulidad de su detención y la no admisión del presunto tipo penal por cul fue iniciada la investigación.


Que es clara la sentencia de carácter vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, cuando estableció lo siguiente:


“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…”.

En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, se evidencia la posibilidad de requerir por parte del Ministerio Público una orden de aprehensión en contra del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ; pero es el caso, que revisado como ha sido el mismo, se tiene que el Ministerio Público ya presento a dicho ciudadano por los mismos hechos por los cuales pretende se acuerde su aprehensión, y requirió su libertad plena como consecuencia de la nulidad de su detención, así como por no contar con suficientes elementos de convicción para tener al ciudadano ya referido como autor y/o participe en la comisión del hecho punible investigado; por tal razón es que se acuerda SIN LUGAR, la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ. Y Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano ANTHONY HEBER CAMEJO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.611.766, por el delito de Robo Agravado de Vehículo.

SEGUNDO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede del Ministerio Público. Ofíciese. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticuatro (24) día del mes de marzo del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
Asunto Penal: 1C-19630-14
Fiscalia: 110706-2014
EMBL..-