REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de marzo de 2014.-
203º y 155°
Asunto Penal: 1C-12.945-10.

Consignada como ha sido la solicitud suscrita por el ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, en su carácter de Defensor Público del Imputado MANUEL ANTONIO DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.259.538, relacionado con el asunto penal 1C-12945-10, seguida por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, mediante la cual requiere lo siguiente:

“…Ahora bien, conforme a las disposiciones del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal no deben exceder del plazo de 2 AÑOS, plazo este que en la presente causa se encuentra rebasado, razón por la que consideramos que ha operado el decaimiento de la medida impuesta contra mi representado, y así debe declaración el Tribunal. En este sentido, se solicita respetuosamente se decrete el cese inmediato de la medida impuesta contra mi defendido y sea acordada su libertad…”.

En consecuencia a los fines de decidir por QUINTA VEZ, lo planteado hace las siguientes consideraciones:

En fecha 26-01-2010, tuvo lugar Audiencia de Presentación del imputado MANUEL ANTONIO DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.259.538, en la cual este Tribunal admitió la precalificación por el delito de Robo de Vehiculo, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, imponiéndoles Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 250 y 251 ahora 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ah.

Que en fecha 12-02-2010, este Tribunal en Audiencia Especial, concedió al ciudadano MANUEL ANTONIO DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.259.538 Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 256.3 ahora 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

Que en fecha 22-10-2012, se recibe escrito suscrito Por el ABG. JACKSON CHOMPRE, mediante el cual requiere el cese de la medida impuesta al ciudadano MANUEL ANTONIO DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.259.538, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se acordó solicitar la ficha de presentación del ciudadano ya mencionado.

Que en fecha 01-11-2012, se recibe copia de la ficha de presentación, constatándose que el mismo solo se presento en dos (02) oportunidades a saber 12-02-2010, y 12-05-2012; por lo que visto que no fuere remitido el físico de tal record de presentaciones, se acordó solicitar el mismo, siendo remitido en fecha 06-12-2012, por parte del organismos encargado, verificándose que efectivamente dicho ciudadano solo se presento en tres (03) oportunidades a saber 12-03-2010, 13-04-2010, y 12-05-2010.

Que en razón a tal incumplimiento, este Tribunal en fecha 17-12-2012, acordó Sin Lugar el decaimiento de la medida requerida por la Defensa Pública, tal como riela a los folios 51 al 54 de la causa.

Ahora bien, en fecha 22-03-2013, solicita nuevamente el Defensor Público el cese de las Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad impuestas a su representado, lo cual le fue declarada sin lugar, asi como en fecha 28-05-2013.

Que ante tal solicitud, fue verificado nuevamente por el Sistema Automatizado de Gestión de Presentaciones del circuito judicial Penal del Estado Apure, el cumplimiento de la medida por parte del imputado de autos, constando que solo constan dos (02) presentaciones a saber 12-02-2010 y 12-05-2010.

Que la defensa fundamenta su solicitud en el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomara en cuanta la pena mínima del delito mas grave…”

En este sentido la Sala Constitucional en sentencia 444 de feche 02-08-07, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, refirió lo siguiente:

“…El decaimiento de la medida de coerción personal, por el transcurso de los dos años, no opera automáticamente cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”

Es por ello que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no permite que la medida de coerción dictada se perpetúe en el tiempo, constituyendo su mantenimiento, en caso de que se dicte, la justificación a esa excepción de extender la medida, aún cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la norma, pero sólo si el Fiscal o el Querellante lo solicitan basados en causas graves, debiendo entonces tener en cuenta no sólo el transcurso del tiempo sino la subsistencia del peligro de fuga, obstaculización y la gravedad o magnitud del delito.

Las medidas de coerción personal plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal, están dirigidas a prevenir, adoptar precauciones o precaver que el “ius puniendo” que posee el Estado se mantenga incólume sobre posibles factores que puedan favorecer la impunidad del tipo penal, con la ponderación del derecho de la víctima y las garantías que posee toda persona señalada como posible autor.

Que la duración máxima de las medidas de coerción personal pone límite a ese poder del Estado, tomando en cuenta el respeto a la sagrada presunción de inocencia y libertad personal, resultando exigible al Estado que desenvuelva su actividad coercitiva en un tiempo determinado, no constituyendo ello una auto sanción por la tardanza que puede atravesar el proceso en el órgano jurisdiccional, sino que se trata de una garantía de la libertad individual por no haber arribado la celebración de la audiencia preliminar o el juicio oral que produzca sentencia definitiva.

Que sobre esos ejemplos legales, el Juez debe hacer esa ponderación armónica entre los derechos del señalado como posible autor y la víctima, debiendo apreciar toda la escala de circunstancias que rodeen al caso particular, y no limitarse a emitir la orden de excarcelación o decaimiento de la medida cautelar por el transcurso del tiempo, colocando sobre esa apreciación la uniforme aplicación de los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, defensa e igualdad entre las partes y protección de las víctimas.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Es por ello, quien aquí decide, comparte lo señalado por el profesional argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (Consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.”

Que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 de fecha 13-04-07, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, dejo sentado lo siguiente:

“…El simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el supuesto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad…”

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que el ciudadano MANUEL ANTONIO DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.259.538, solo se presento en tres (03) oportunidades a saber 12-03-2010, 13-04-2010, y 12-05-2010, es decir, no ha dado cumplimiento efectivo a la medida impuesta en fecha 12-02-2010; por lo que se declara sin lugar por quinta vez, la solicitud de la Defensa Pública. Y considerando que consta al folio 87 de la presente causa, resulta de la boleta de notificación librada al imputado de autos, donde se evidencia al dorso de los misma que la madre de dicho ciudadano manifestó al alguacil que su hijo había fallecido, y visto que ya le fue librada boleta de citación a la dicha ciudadana con el fine de que comparezca y aporte aun mas información, este Tribunal acuerda esperar que se haga efectiva la resulta de dicha diligencia a los fines de emitir el pronunciamiento a que haya lugar. Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:

UNICO: Sin Lugar, el decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta en fecha 12-02-2010, al ciudadano MANUEL ANTONIO DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° 25.259.538, requerido por la Defensa Pública ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, por cuanto el mismo no ha cumplido a cabalidad con la medida impuesta. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014)

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Causa Nº 1C-12.945-10
EMBL