REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 25 de marzo de 2014-
203º y 155º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA N° 1C-19496-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
FISCALIA: 16 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: CARLOS RAFAEL PEÑA
IMPUTADO: DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.144
DEFENSA: ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO
DELITO: EXTORSIÓN
En el día de hoy, veinticinco (25) de marzo de 2014, previo lapso de espera siendo las 09:15 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciónes de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.144, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previstos y sancionados en los artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la extorsión, en perjuicio del ciudadano: CARLOS RAFAEL PEÑA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el imputado: DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.144, la victima CARLOS RAFAEL PEÑA y la Defensa JACKSON CHOMPRE LAMUÑO. Acto Seguido el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y público. Igualmente se le advierte a las partes que en la presente acta se dejara constancia de las formalidades bajo las cuales fue celebrada la audiencia, de la exposición sucinta de las partes, así como de las solicitudes surgidas en sala, ello en atención a que el proceso penal es oral. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 20-2-2014, en contra del ciudadano: DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.144; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: “(SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO DIO LECTURA A LOS HECHOS PLASMADOS EN LA ACUSACION, ASI COMO LOS ELEMENTOS DE CONVICCION, PRESECTOS JURIDICOS APLICABLES). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.144, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL MINISTERIO PUBLICO RATIFICO LOS MEDIOS DE PRUEBAS, SEÑALANDO DE MANERA ORAL, SU LICITUD, NECESIDAD Y PERTINENCIA) para ser traídos por vía de excepción a la oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.144, por considerarlo a autor material voluntario y responsable del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la extorsión, en perjuicio de CARLOS RAFAEL PEÑA MONTILLA, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 6-1-2014, por cuanto un están llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. De seguida se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadano CARLOS RAFAEL PEÑA MONTILLA, quien expone: “No deseo declarar en este momento. Es todo”. Seguidamente se impone al imputado: DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.144, del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la admisión de los hechos e imposición de la pena, con una rebaja especial que establece la ley, explicándosele de manera detallada en que cosiste tal procedimiento; quien de seguida, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “NO DESEO DECLARAR. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien señalo lo siguiente: “La defensa pública en principio ratifica la oferta de pruebas consignada en fecha 17-3-2014, por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, las cuales a saber son las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO SOLORZANO GONZALEZ, BEJA PEÑALOZA MARIA ANGELICA, DAIMAR NAZARETH MARTINEZ, IRIS DAYANA MARTINEZ, ALIRIO PEREZ (Se deja constancia que la Defensa Pública señalo su licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas ofertadas) igualmente solicitó como prueba de informes lo siguiente: “Conforme al principio de libertad de pruebas que rige el proceso penal venezolano y con fundamento en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se promueve la prueba de informes en el sentido que el Tribunal de la causa requiera de la compañía de telecomunicaciones MOVISTAR la relación de llamadas entrantes y salientes durante los días 1, 2, y 3 de enero de 2014 de los siguientes abonados telefónicos: 1.- 0424-3444876, con la indicación del respectivo propietario de este abonado. 2.- 0424-3796652 con la indicación del respectivo propietario de este abonado. Así mismo la Defensa Pública, se opuso a la legalidad de los dos medios de pruebas ofertadas por el Ministerio Público, que se encuentran indicados en el capítulo V, letra “C”, del libelo acusatorio, referente a OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, identificados con los números 2, la cual es a saber: Experticia de vaciado de mensajes de texto de fecha 19 de febrero de 2014 realizada por el Teniente Erick Rivas, así como la signada con el número 3.- Referente al resultado de la relación de llamadas de la telefonía celular; por cuanto la misma fue realizadas de manera ilegal, atentando contra el principio Constitucional de Inviolabilidad de las Comunicaciones estatuido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tales experticias fueron relazadas sin existir para la fecha la autorización del Tribunal (Se deja constancia que la Defensa Pública fundamento su oposiciones a los medios de pruebas ya referidos, señalando entre otras cosas que fueron vaciados mensajes de texto que atenta contra el pudor de su defendido) Igualmente en su exposición la defensa señalo dichas pruebas son ilícitas, por la forma en que fueron practicadas. Continua su exposición la defensa, utilizando como sustento de la oposición que hace a tales pruebas, refiriendo que el resultado de la telefonía celular (vaciado de relación de llamadas) realizado por el Grupo Anti extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, es impertinente, puesto que, el mismo debió ser requerido a la compañía telefónica MOVISTAR, y no debió ser realizado por los funcionarios adscritos al órgano de seguridad ya mencionado. En razón a ello se tiene que la Defensa Pública solicita la no admisión de dichos medios probatorios, y como consecuencia de ello se decrete su nulidad. Igualmente solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, quien se acogió al precepto constitucional de no declarar, y oída la exposición de la Defensa Pública; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley con fundamento en los artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE, la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. JOSELIN RATTIA COLINA, en contra del ciudadano: DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.146.144, por la comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por reunir la misma los requisitos esenciales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2º del texto adjetivo penal. TERCERO: SE ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofertadas por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, y que se encuentran identificadas en el capítulo V del libelo acusatorio, por haber señalado el mismo su utilidad, necesidad y pertinencia, todo conforme a lo establecido en el artículo 313 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la oposición que hace la Defensa Pública a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público a saber las contenidas en el capítulo V, letra “C”, del libelo acusatorio, referente a OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, identificados con los números “2”, la cual es a saber son: Experticia de vaciado de mensajes de texto de fecha 19 de febrero de 2014 realizada por el Teniente Erick Rivas, así como la signada con el número “3”.- Referente al resultado de la relación de llamadas de la telefonía celular; por cuanto la misma fue realizadas de manera ilegal, atentando contra el principio Constitucional de Inviolabilidad de las Comunicaciones estatuido en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre este punto debe señalar quien aquí decide, que la Defensa Pública, refiere en principio que las pruebas antes señaladas no son legales, y luego finaliza con que las mismas son ilícitas, utilizando como un único fundamento la violación del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo que dichos conceptos (Ilegales e Ilícitas) son diferentes entre. Que las experticias realizadas a los objetos colectados (Teléfonos celulares) en el procedimiento efectuado en fecha 3-1-2014, por parte de los funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue en razón a que la aprehensión del ciudadano DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, ocurrió de manera flagrante, tal como lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y así fue decretada por este Tribunal en audiencia de fecha 6-1-2014, lo que trae consigno la retención de los objetos que portaba el imputado, y cualquier otra evidencia de interés criminalistico relacionado con el caso, y como consecuencia de ello le sean practicadas las experticias correspondiente, tal como les fuere ordenado mediante el auto de inicio de investigación, y en el cual se comisiono a dicho organismo, razón por la cual, no puede tenerse como que dichas pruebas sean ilegales o ilícitas, como lo alegada la defensa, razón por la cual se descarta sin lugar la oposición y solicitud de nulidad que hace a las mismas. Y así se decide. QUINTO: En cuanto a lo alegado por la Defensa Pública, en el sentido de que debe tenerse como carente de pertinencia, la prueba o experticia consistente en el vaciado de contenido de las llamadas telefónicas, relazada por los funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, utilizando como fundamento de su solicitud, que para que la misma pueda ser pertinente debió ser requerida a la empresa telefónica MOVISTAR, quien según la defensa es el ente capacitado para emitir esa relación de llamadas entrantes y salientes, y de esta manera poder tenerlas como ciertas. Coloca o le da mas valor la Defensa Pública a criterio de quien aquí decide, al informe o relación de llamadas que pueda emitir la empresa de telecomunicaciones con el nombre de MOVISTAR, que no fue comisionado para la investigación, que no es un organismo de seguridad del Estado, a la experticia de vaciado de relación de llamadas realizada por los funcionarios del Grupo Antiextorsion y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, los cuales son los competentes a nivel investigativo en materia de secuestro y extorsión, aunado al hecho de que fueron los comisionados por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, para la practica de tales experticias, tal como se evidencia y así se repite, del auto de inicio de investigación; es por ello que en atención a que era dicho órgano investigador el que practicó la aprehensión del ciudadano DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, y al cual se comisiono para que llevara a cabo tal investigación, y la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, razón por la cual se declara sin lugar, la oposición que hace la defensa privada a dicho elemento de prueba, puesto que, la misma a criterio de este jurisdicente, si goza de pertinencia. Y Así se decide. SEXTO: En cuanto a las pruebas ofertadas por la Defensa Pública ABG. JACKSON CHOMPRE, este Tribunal las ADMITE PARCIALMENTE, en consecuencia téngase como pruebas admitidas por parte de este Tribunal, las testimoniales de los ciudadanos LUIS ALFREDO SOLORZANO GONZALEZ, BEJA PEÑALOZA MARIA ANGELICA, DAIMAR NAZARETH MARTINEZ, IRIS DAYANA MARTINEZ, ALIRIO PEREZ, por haber señalado el representante de la defensa de manera oral, la necesidad, licitud y pertinencias de dichos medios de prueba. Y así se decide. SEPTIMO: En cuanto a la prueba de informes ofertada y/o requerida por la Defensa Pública ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, quien señala que conforme al principio de libertad de pruebas que rige el proceso penal, este Tribunal solicite de la compañía de telecomunicaciones MOVISTAR, la relación de llamadas entrantes y salientes de los días 1, 2, y 3 de enero de 2014, de los siguientes abonados telefónicos 0424-3444876, con la indicación del respectivo propietario y 0424-3796652 con la indicación del respectivo propietario. Sobre este punto se debe señalar al respecto, que la investigación ya concluyo con la presentación del acto conclusivo de acusación en fecha 20-2-2014, lo que acarreo como consecuencia la apertura de la fase intermedia y fijación de la presente audiencia preliminar. Oportuno es indicar que el ABG. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, ha sido el Defensor Público del ciudadano DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, desde el inicio del proceso, puesto que, lo ha asistido desde el momento de la celebración de la audiencia de presentación en fecha 6-1-2014, hasta el día de hoy, razón por la cual no se explica quien aquí decide, el por que, el Defensor Público no requirió la practica de tal diligencia de investigación a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el lapso de cuarenta y cinco (45) días que duró la presente investigación, conforme a lo establecido en el artículo 127 numeral 5º y 287 del Código Orgánico Procesal Penal; y ahora pretende que este Tribunal, concluida la fase preparatoria, y estando ya por finalizar la fase intermedia, requiere u ordena la practica de pruebas de informe; es por ello que quien aquí decide, considera desproporcionada tal solicitud, y en razón a ello no admite dicha prueba. Y así se decide. QUINTO: Admitida como han sido la acusación y los medios de prueba, este Tribunal de seguida impone nuevamente al ciudadano DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, del precepto constitucional en el sentido de que no esta obligado a declarar, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se impone igualmente de las alternativas a la prosecución al proceso, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos, y considerando que en el presente caso, por el tipo penal admitido solo es viable el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le explica de manera detallada en que consiste dicho procedimiento, y se le pregunta si esta dispuesto ha admitir los hechos por los cuales se le acusa, y expone: “YO NO ADMITO LOS HECHOS”. Es todo. SEXTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: DARWUIN YERMAIN SANCHEZ, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en fecha 6-1-2014, llenos como están los supuestos de los artículo 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de revisión de la medida planteada por la Defensa Pública. SEXTO: Ante la no admisión de los hechos por parte del imputado, se declara concluida la FASE INTERMEDIA, y se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 numerales 4°, 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.