REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 25 de marzo de 2014
203° y 155°
Asunto Penal N° 1C-19523-14

Visto el escrito suscrito por el ciudadano LUIS JOSE GUEDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.938.116, en su carácter de apoderado del ciudadano FAUSTINO RAMON FIGUERA, asistido por el ABG. MIGUEL ANTONIO ALVAREZ, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: ESPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AB199AU, Serial de carrocería: 8LDFTL52V10006640. Serial del motor: J20A173060, en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir sobre la entrega, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que en fecha 18-1-2014, le es retenido el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: ESPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AB199AU, Serial de carrocería: 8LDFTL52V10006640. Serial del motor: J20A173060, al ciudadano FAUTISNO RAMON FIGUERA, titular de la cédula de identidad N° 12.901.317, por parte de una comisión de la Policía Estadal, con sede en la población de Achaguas, municipio Achaguas. Estado Apure, en virtud del señalamiento por parte de una persona de nombre LINARES DANIEL ANIBAL, quien refiere que fue despojado de su tarjeta de debido.

SEGUNDO: Que en razón a ello, dicho ciudadano a saber FAUTISNO RAMON FIGUERA,, fue presentado por ante este Tribunal en fecha 21-1-2014, conjuntamente con otras dos personas mas, oportunidad en la cual se le acordó medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar llenos los supuestos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, Apropiación de Tarjetas Inteligentes, Posesión de Equipos para Falsificación y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 16, 17, 19 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, determinándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de esta ciudad.

TERCERO: Posterior a ello se tiene que, en fecha 17-2-2014, le fue practicada experticia de reconocimiento de los seriales al vehículo ya antes descrito, la cual esta suscrita por el funcionario MENDOZA EDWARD, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando Estado Apure, signada con el número 102, y riela al folio ciento cincuenta y dos (152) del presente asunto, dejándose constancia de lo siguiente:

1.- La chapa identificativa que contiene impreso el serial de carrocería número 8LDFTL52V10006640, ubicada del lado derecho de la pared del corte fuego, se encuentra en u estado ORIGINAL.
2.- El serial del motor número J20A173060, se encuentra en u estado ORIGINAL.
3.- Al consultar en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) se constato que el vehículo no se encuentra SOLICITADO, y se encuentra a nombre de EUSEBIO RAMON ACOSTA CARVAJAL, titular de la Cedula de Identidad V-3.742.925

CUARTO: Luego de ello, se tiene que en fecha 7-3-2014, fue presentado acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano FAUTISNO RAMON FIGUERA, por la comisión de los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, Apropiación de Tarjetas Inteligentes, Posesión de Equipos para Falsificación y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 16, 17, 19 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, fijándose la correspondiente audiencia preliminar para el día 7-4-2014, a las 11:00 am, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: Posterior a ello, y adherido al libelo acusatorio de fecha 7-3-2014, es presentado escrito suscrito por el Fiscal Primero del Ministerio Público, mediante el cual requiere la incautación preventiva de los bienes muebles colectados en el presente asunto, dentro de ellos el vehículo objeto del presente dictamen.

SEXTO: Que el vehículo aquí requerido y objeto del presente dictamen, a saber Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: ESPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AB199AU, Serial de carrocería: 8LDFTL52V10006640. Serial del motor: J20A173060, no es el objeto del delito, si no por el contrario, es el bien en el cual se trasladaba el ciudadano FAUTISNO RAMON FIGUERA, tal como se evidencia del acta policial de fecha 18-1-2014.

SEPTIMO: Ahora bien se tiene que, es este ciudadano a saber FUSTINO RAMON FIGUERA, el que en fecha 28-1-2014, confiere un poder especial, al ciudadano LUIS JOSE GUEDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.938.116, por ante la Notaria Pública del municipio San Fernando, Estado Apure, quedando asentado bajo el número 16, tomo 09 de los libros correspondiente, y en presencia de dos testigos a saber PEDRO CASTILLO titular de la cédula de identidad Nº 11.240.038, y MILAGROS HIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 18.148.823, y del cual se evidencia que se otorga a los fines de que: “…pueda hacer la negociación que crea más conveniente con respecto de un Vehículo de las siguientes características; MARCA: CHEVROLET, TIPO: ESPORT WAGON, MODELO: GRAN VITARA, COLOR: VERDE, SERIAL DEL MOTOR: J20A173060, SERIAL DE CARROCERÍA: 8LDFTL52V10006640, PALCAS: AB199AU, AÑO: 2001, USO: PARTICULAR…queda facultado mi apoderado, aquí nombrado para representarme en cualquier instancia Judicial… Que para el otorgamiento del referido poder, la Notario se traslado y constituyo en la sede del Internado Judicial de San Fernando Estado apure, siendo las 3:10 PM del día 28-1-2014

OCTAVO: En razón a ello, conviene este jurisdicente en referir el contenido del artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señalan lo siguiente:

“ ... El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución...”

NOVENO: De allí que, se conviene en señalar igualmente el artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que refiere:

“…Los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación una vez comprobada su condición de propietario…”

DECIMO: Así mismo lo plasmado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la propiedad, la cual contempla:

“Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad esta sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Solo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.

DECIMO PRIMERO: Por lo que en principio, a la luz de nuestro texto Constitucional se reconoce el derecho de propiedad privada que se confiere y se protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las leyes en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir. Esta noción integral de derecho de propiedad es la que esta recogida en nuestra Constitución, por lo que los actos, actuaciones u omisiones denunciados como lesivos del mismo, serán aquellos que comporten un desconocimiento de la propiedad como hecho social, a quien se puede asimilar situaciones que anulen sin que preexista ley alguna que lo autorice.

Igual la Sentencia del 13 de febrero de 2003, estableció:
“Debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega, lo que debe ser analizado, tanto por el Ministerio Público, en caso en que la solicitud sea hecha ante ese ente, o por los Tribunales Penales...”

DECIMO SEGUNDO: Así las cosas, se debe señalar que el máximo Tribunal de la República, ha emitido reiteradas decisiones en cuanto a las pautas que deben tenerse en cuenta a la hora de proceder a acordar la entrega de un vehículo, entre una de las tantas, se puede mencionar la decisión de la Sala Constitucional de fecha 30 de junio de 2005, expediente No.04-2397, en la cual se establece:

“… En casos como estos, en que puedan resultar imposibles determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no puede ser cotejados con los datos de los legítimos documentos de propiedad o tal cotejo funcione parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual sostiene que igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan el vehículo –si es que existe- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor lo que se ve apuntalado por el artículo 755 del Código Civil el cual reza: “…. En igualdad de circunstancia es mejor la condición del que posee”. Y el artículo 794 eiusdem, que señala respecto: “… De los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador la posesión produce a favor de los terceros de buena fe el mismo que el título”.

DECIMO TERCERO: De las normas legales, y criterios Jurisprudenciales ya citados, se infiere que tiene derecho a reclamar la devolución de los bienes de los cuales incaute la autoridad investigadora las personas que invoquen y demuestren su derecho a ello con la documentación que lo amerite. A tal efecto debe señalarse como ya se cito, que el derecho a la propiedad está garantizado por la Constitución de la República, en su artículo 115 que establece “Se garantiza el derecho a la propiedad. Toda persona tiene derecho de uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….” Y debe entenderse que la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley, y el cual se refiere la Ley de Tránsito Terrestre en su Artículo 48 de la siguiente manera: “…A los fines de esta Ley se considera como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículo, como adquirente, aun cuando no haya adquirido con reserva de dominio…” Esto en concordancia con el artículo 98 del Reglamento de la mencionada Ley que señala: “…Es requisito indispensable para la inscripción del traspaso de propiedad de un vehículo en el Registro Nacional de Vehículo, que el vehículo se encuentre registrado y que el cambio de propiedad conste de un documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública o bien por ante la oficina de Registro Subalterno o un documento Público cuando la propiedad provenga de acto de remate, otro acto judicial o cualquier otra causa legítima.”

DECIMO CUARTO: Ahora bien, considerando lo ya señalado, y visto que efectivamente el ciudadano FAUSTINO RAMON FIGUERA, ha demostrado ser el propietario del vehículo requerido, que el mismo ha sido plenamente identificado por sus seriales de identificación, al punto de que en fecha 28-1-2014, le confiere un poder especial, al ciudadano LUIS JOSE GUEDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.938.116, mas sin embargo consta en las actuaciones, el acta policial de fecha 18-1-2014, suscrita por los funcionarios ROSARIO RODRIGUEZ, FRANCO JOSE LUIS, PEREZ JAIRO, Y TORREALBA ALEXIS, adscritos a la Policía del estado Apure, la cual riela a los folios tres (3) al cinco (5) del presente asunto, que en el interior del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: ESPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AB199AU, Serial de carrocería: 8LDFTL52V10006640. Serial del motor: J20A173060, cuyo conductor era para el momento, el ciudadano FAUSTINO RAMON FIGUERA, fueron colectadas la cantidad de veinticinco (25) tarjetas de debido, de las cuales el mismo no demostró para ese oportunidad ser propietario de las mismas, lo que trae como consecuencia su aprehensión, y la correspondiente imputación por los delitos de Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes, Apropiación de Tarjetas Inteligentes, Posesión de Equipos para Falsificación y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículos 16, 17, 19 de la Ley Especial contra Delitos Informáticos, y 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

DECIMO QUINTO: Que es claro el artículo 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al establecer lo siguiente:

“El Juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita…”.

DECIMO SEXTO: Por ello se tiene que si bien es cierto el vehículo requerido no presenta irregularidades en sus seriales, que a la fecha el ciudadano que requiere su entrega a saber LUIS JOSE GUEDEZ CAMACHO, es apoderado del presunto propietario a saber FAUSTINO RAMON FIGUERA, tal como consta del instrumento poder que acompaña a su solicitud, no es menos cierto que el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: ESPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AB199AU, Serial de carrocería: 8LDFTL52V10006640. Serial del motor: J20A173060, era el conducido por el último de los citados, y dentro de su interior fueron colectadas la cantidad de veinticinco (25) tarjetas de debido, que no pertenecen al ciudadano FAUSTINO FIGUERA, y en razón que uno de los delitos precalificados y así admitido por parte de este Tribunal, lo fue el de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debe necesariamente este jurisdicente, en razón a que en el presente proceso no ha culminado, y que será en la oportunidad de la audiencia preliminar que se decida la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, sobre la incautación preventiva de dicho bien, es por lo que se acuerda declarar: SIN LUGAR, la solicitud de entrega del vehículo ya identificado, al ciudadano LUIS JOSE GUEDEZ CAMACHO, en su carácter de apoderado del ciudadano FAUSTINO RAMON FIGUERA Y así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 293 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve:

PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento de la entrega del vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: GRAN VITARA, Año: 2001, Color: VERDE, Clase: CAMIONETA, Tipo: ESPORT WAGON, Uso: PARTICULAR, Palcas: AB199AU, Serial de carrocería: 8LDFTL52V10006640. Serial del motor: J20A173060, al ciudadano LUIS JOSE GUEDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 13.938.116, en su carácter de apoderado del ciudadano FAUSTINO RAMON FIGUERA.

SEGUNDO: Decidir en la oportunidad de la audiencia preliminar pautada para el día 7-4-2014, decidir sobre la incautación preventiva requerida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Notifíquese. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014)

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, el día de hoy 25-3-2014, siendo las 3:25 horas de la tarde.
LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ.
Asunto Penal: 1C-19523-14.
Fiscalía: MP-34315-14
C.I.C.P.C: K-13-0253-00135
EMBL.-