REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de Marzo de 2014.-
203º y 154º
AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA Nº 1C- 19.470-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: MUNICIPAL DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LUÍS ORLANDO MONTOYA
IMPUTADO: RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA
DEFENSA: ABG. WILMER QUINTANA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

En el día de hoy, veintiséis (26) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ABG. SANDRA DÍAZ, la Defensa Privada ABG. JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA y el imputado RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.555, previo traslado de la sala de espera, la víctima LUÍS ORLANDO MONTOYA, pero se encuentra debidamente notificada. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Articulo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público DRA. SANDRA DÍAZ, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Primera del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado en 26-02-14, por los motivos plasmados en el mismo y que riela a los folios 40 al 44; ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, que esbozados en el capítulo III concretamente en los folios 41 y 42, los cuales motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados en el capítulo “V” específicamente en los folios 43 y 44 de la presente causa (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia), así las cosas, el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.555, por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitado, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Publico. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.555, conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.555, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de LUÍS ORLANDO MONTOYA, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado, toma la palabra la Defensa Privada, ABG. JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. SANDRA DÍAZ, en su condición de Fiscal Municipal del Ministerio Público, y la Defensa Privada ABG. JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 Ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, por llenar los extremos legales exigidos por el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de LUÍS ORLANDO MONTOYA. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a saber: las contenidas en el capitulo V del libelo acusatorio, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene a la Defensa Privada como adherida a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se concede el derecho de palabra a la defensa ABG. LUÍS ORLANDO MONTOYA, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de Ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.555, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de CUATRO (4) MESES, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida decretada en fecha 10-01-2014, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.555, por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de LUÍS ORLANDO MONTOYA.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.555, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES, por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de LUÍS ORLANDO MONTOYA.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.555, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 10-01-2014. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Continúan firmas…/..

LA FISCAL MUNICIPAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. SANDRA DÍAZ


EL IMPUTADO,


RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA


EL DEFENSOR PRIVADO,


ABG. JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA

LA VÍCTIMA,


LUIS ORLANDO MONTOYA


EL ALGUACIL DE SALA,


LA SECRETARIA


ABG. DELIA LÓPEZ


1C-19.470-13
EMBL/Delia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 26 de marzo de 2014.-
203º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA Nº 1C- 19.470-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: MUNICIPAL DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: LUÍS ORLANDO MONTOYA
IMPUTADO: RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA
DEFENSA: ABG. JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ ARJONA
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-19470-13, seguida contra del acusado RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 20.764.555, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 2-2-1990, de 23 años de edad, de estado civil soltero residenciado en la Urbanización El Recreo, sector 1, calle José Ángel Hurtado, Municipio San Fernando. Estado Apure, asistido por el Defensor JAVIER RODRIGUEZ, acusado por la Fiscalía Municipal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho SANDRA DIAZ, por el delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio de Luís Montoya, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal Municipal del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. SANDRA DIAZ, realizó formal acusación, imputando al ciudadano RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 20.764.555, asistido por los Defensor Privado ABG. JAVIER RODRIGUEZ, el delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio Luís Montoya considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de efectivamente lesiono a la vícitma.

El acusado RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 20.764.555; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 20.764.555, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó su acusación al imputado por el delito de: Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio Luís Montoya; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 413, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“El que sin intención de matar, pero si de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o a una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre TRES (3) A DOCE (12) MESES de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de OCHO (8) MESES de prisión.


Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja la mitad de la misma, tomando en consideración que la misma no supera los ochos (08) años en su límite máximo, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº 20.764.555, es de: CUATRO (4) MESES DE PRISION, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 413 del Código Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.555, por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de LUÍS ORLANDO MONTOYA.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.555, a cumplir la pena de CUATRO (4) MESES, por considerarlo autor y responsable de los delitos de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Penal, cometidos en perjuicio de LUÍS ORLANDO MONTOYA.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano RONALD ALEJANDRO SOUQUETT ALCALA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.764.555, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma en fecha 10-01-2014. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los veintiséis (26) días del mes de abril del dos mil catorce (2014)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
SECRETARIA





CAUSA: 1C-19470-13
EMBL..-