REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2014-
204º y 155º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19.504-14
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. TERESA DANIELA OVIEDO.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. IESMARI MIRABAL
VICTIMA: JOSE MANUEL MENDEZ COLON
IMPUTADO: JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR
DEFENSA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL

En el día de hoy, veintiocho (28) de Marzo de 2014, previo lapso de espera siendo las 10:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y Articulo 114 De La Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, en perjuicio del ciudadano: JOSE MANUEL MENDEZ COLON. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad el acusado: JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR y la Defensora ABG. GRISELIA RAMIREZ. Se deja constancia que la víctima se encuentra debidamente citada desde el 12-3-2014, tal como consta al folio 77 de la presente causa. Acto Seguido el ciudadano Juez DR. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABOG. IESMARI MIRABAL, expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese digno Tribunal formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 24/02/20147, en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(El día 08 de enero de 2014, el ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ COLON, se encontraba laborando en un negocio ubicado en el Terminal de esta ciudad, denominado SEÑOR LUIS, para el momento en que se encontraba despachando lencería se le acerco un sujeto exigiéndole el dinero de la caja del negocio, se levanto la franela mostrándole un arma de fuego que tenia en la pretina del pantalón, por lo que este se vio obligado a hacerle la entrega de la suma de quinientos bolívares fuertes que tenia de ganancias del día, luego se fue diciéndole que si gritaba o pedía auxilio le dispararía, luego este al ver dos funcionarios de la policía del estado, les solicito ayuda, logrando estos darle captura al referido sujeto y procedimiento a identificarlo como JOSE MUGUELO GRATEROL TOVAR.). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR, plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico Procesa Penal, a saber son los siguientes: TESTIMONIALES: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 08/01/2014, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) MANUEL MORENO y el OFICIAL DE LA (PBA) JOSE ESPAÑA 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 08/02/2014, tomada del ciuadano JOSE MANUEL MENDEZ COLON, 3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/01/2014; Igualmente el Ministerio Público ofrece como OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR, por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y articulo 114 De La Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JOSE MANUEL MENDEZ COLON, normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas, antes señaladas, a quien solicito se mantenga la medida decretadas en fecha 10/02/2014. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “yo si quiero que vallamos a juicio porque yo quiero demostrar que yo no me robe ese dinero. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “Esta defensa se adhiere a cada una de las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Publico. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado: JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR, quien no admitió los hechos declarando ser inocente de los hechos de los cuales esta siendo acusado por el Ministerio Público; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 313 ordinales 6° Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL, en contra del ciudadano: JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y Articulo 114 De La Ley Para El Desarme, Control De Armas y Municiones. TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: testimoniales: Testimonial del funcionario MAANUEL MORENO Y JOSE ESPAÑA, adscritos a la Policía del Estado Apure. 2.- Testimonial del ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ COLON, quien es victima en el presente asunto. CUARTO: No se admiten las pruebas documentales a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 08/01/2014, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) MANUEL MORENO y el OFICIAL DE LA (PBA) JOSE ESPAÑA, por cuanto la misma solo refleja las circunstancias ese tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/01/2014, por cuanto solo constituye un elemento de convicción donde se refleja lo incautado en el procedimiento, mas no un medio de prueba. QUINTO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados al ciudadano: JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR, se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad; SEXTO: Se declara concluida la FASE INTERMEDIA y se emplaza las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el juez de juicio y de conformidad con la previsiones del artículo 314 ordinal 4°, 5° y 6° del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se instruye a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presente actuaciones. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución. El Tribunal se reserva el lapso a los efectos de la publicación del texto integro de la sentencia. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.



Continúan las firmas.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 28 de Marzo de 2014.
203º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
CAUSA Nº 19.504-13

CAUSA N° 1C-19.504-13
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABG. TERESA DANIELA OVIEDO
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
ABG. IESMARI MIRABAL
VICTIMA: JOSE MANUEL MENDEZ COLON
IMPUTADO: JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR
DEFENSA: ABG. GRISELIA RAMIREZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. IESMARI MIRABAL, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y Articulo 114 De La Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de JOSE MANUEL MENDEZ COLON, asistido por la Defensa ABG. GRICELIA RAMIREZ, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “El día 08 de enero de 2014, el ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ COLON, se encontraba laborando en un negocio ubicado en el Terminal de esta ciudad, denominado SEÑOR LUIS, para el momento en que se encontraba despachando lencería se le acerco un sujeto exigiéndole el dinero de la caja del negocio, se levanto la franela mostrándole un arma de fuego que tenia en la pretina del pantalón, por lo que este se vio obligado a hacerle la entrega de la suma de quinientos bolívares fuertes que tenia de ganancias del día, luego se fue diciéndole que si gritaba o pedía auxilio le dispararía, luego este al ver dos funcionarios de la policía del estado, les solicito ayuda, logrando estos darle captura al referido sujeto y procedimiento a identificarlo como JOSE MUGUELO GRATEROL TOVAR”

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 DEL Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y Articulo 114 De La Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR; puesto que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, como son en principio señala un capítulo I referido a la identificación del imputado de autos a saber GRISELIA RAMIREZ. Un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación del ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR, la cual no fue otra que exigir a la víctima utilizando para ello un facsimil de arma de fuego que le hiciera entrega de la cantidad de dinero que portaba para ese momento, como efectivamente se consumo; en el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada al ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, la oferta de los medios probatorio, señalando su licitud, necesidad y pertinencia; y la solicitud de enjuiciamiento, por el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente Y Articulo 114 De La Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción penal, por parte del estado Venezolana a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia de un delito, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita, y que ha sido considerado por la jurisprudencia y la doctrina como un tipo penal pluriofensivo, que atenta contra la propiedad, y a su vez causa una conmoción psicológica a la víctima por las circunstancias de su comisión (Constreñimiento). Que se tiene que existe una congruencia entre el tipo penal imputado en fecha 10-1-2014, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, con el tipo penal por el cual en fecha 24-2-2014, se presento acto conclusivo de acusación, dado cumplimiento al criterio reiterado y pacifico del Tribunal Supremo de Justicia, en sala penal, sentencia N° 14 de fecha 14-02-2012, que refiere lo siguiente “…Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, la necesidad de congruencia que debe existir entre el acto de imputación y la acusación, lo cual no se observa de modo estricto en el caso de marras, donde la fiscalía, ante un cambio en la calificación debió haber imputado de nuevo, y así, pasar luego a acusar en los mismos terminitos la referida congruencia debe ser tanto positiva como negativa, vale decir, se debe acusar por los mismos delitos por los que se impute y al mismo tiempo, no se debe guardar silencio respecto de aquellos delitos por lo que se impute y no se acuse…” Razón por la cual y así se repite, es que se admite totalmente el libelo acusatorio presentado en fecha 24-2-2014, en contra del ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR. Y así se decide

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCILMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: Se ADMITE PARCIALMENTE las pruebas presentadas y plasmadas anteriormente en su exposición por parte de la vindicta pública en su escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes, a saber son las siguientes: testimoniales: Testimonial del funcionario MAANUEL MORENO Y JOSE ESPAÑA, adscritos a la Policía del Estado Apure. 2.- Testimonial del ciudadano JOSE MANUEL MENDEZ COLON, quien es victima en el presente asunto.

CUARTO: No se admiten las pruebas documentales a saber: 1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, 08/01/2014, suscrita por los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PBA) MANUEL MORENO y el OFICIAL DE LA (PBA) JOSE ESPAÑA, por cuanto la misma solo refleja las circunstancias ese tiempo lugar y modo en que ocurrió la aprehensión. 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 09/01/2014, por cuanto solo constituye un elemento de convicción donde se refleja lo incautado en el procedimiento, mas no un medio de prueba.

QUINTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal Venezolano Vigente y artículo 114 De La Ley Para El Desarme, Control De Armas Y Municiones, en perjuicio de: JOSE MANUEL MENDEZ COLON.

SEXTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, decretada al ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL TOVAR, en fecha 10/01/2014, por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma, y aun se encuentra llenos los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º y 237 numerales 2º 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Veintiocho (28) días del mes de marzo del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.-

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos

LA SECRETARIA.

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.-