REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2014.-
203° y 155°

AUDIENCIA PRELIMINAR (ADMISIÓN)
Causa Nº 1C-19.348-13
Juez ABG. EDWIN BLANCO LIMA
Secretaria: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscalía ABG. ROCÍO MUNDARAIN
Víctimas: HENNY YUDITH GONZÁLEZ, MARÍA YUDIMAR ORTEGA GONZÁLEZ
Defensa Privada: ABG. DELIA LÓPEZ
Imputada: LUÍS ARTURO ORTEGA
Delito: CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, treinta y uno (31) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 9:00 horas de la mañana, previo compás a la espera, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad a lo establecido en el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el ciudadano Juez da inicio al acto, solicita a la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. IESMARI MIRABAL, el imputado LUÍS ARTURO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-8.219.335, previo traslado desde el Internado Judicial de esta ciudad, Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Seguidamente la ciudadana Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, ABG. IESMARI MIRABAL, expone: “Siendo esta la oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano imputado: LUÍS ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-8.219.335, esta Representación Fiscal en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante el Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 20-11-2013 y el cual riela a los folios del 78 al 88, ambos folios inclusive de la causa, en el cual acuso formalmente al ciudadano LUÍS ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-8.219.335, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HENNY YUDY GONZÁLEZ; VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA YUDIMAR ORTEGA GONZÁLEZ; así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el escrito de la acusación (se deja constancia que leyó los medios de pruebas ofrecidos), en consecuencia pido se admita la presente acusación, así como los medios de pruebas ofertados, por ser estos útiles, pertinentes y necesarios. Es todo.” Seguidamente se impone al imputado: LUÍS ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.219.335, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, Ejusdem, advirtiendo igualmente que en el presente caso por el delito y la pena a imponer solo es procedente el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos para la imposición de la pena. En este estado el ciudadana Juez le informa al imputado: LUÍS ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.219.335, que esta siendo acusado por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HENNY YUDY GONZÁLEZ; VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA YUDIMAR ORTEGA GONZÁLEZ, se le comunica el derecho que tiene a declarar, y estando libre de juramento, presión, coacción y apremio, manifestó: “El día que eso ocurrió yo se que después que salimos de Iglesia tuve un problema con el hijo de mi señora pero en realidad yo no recuerdo nada de lo que pasó; me dicen que hice todo eso pero no recuerdo nada y le concedo el derecho de palabra a mi defensora. Es todo.” A continuación se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. ROCÍO MUNDARAIN, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra y expone: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. IESMARI MIRABAL, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y la Defensa Pública ABG. ROCÍO MUNDARAIN, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION FISCAL, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pero solo en cuanto a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HENNY YUDY GONZÁLEZ y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA YUDIMAR ORTEGA GONZÁLEZ; y no se admite el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en virtud de que no existe en las actas ningún Informe Psicológico que evidencie que efectivamente la ciudadana MARÍA YUDIMAR ORTEGA GONZÁLEZ fue objeto de Violencia Psicológica. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Articulo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene a la defensa como adherida a las pruebas del Ministerio Público. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado LUÍS ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-8.219.335, sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado LUÍS ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-8.219.335, lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales estoy siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Público Primero Penal ABG. ROCÍO MUNDARAIN, quien expuso: “Vista la manifestación de voluntad de mi defendido, dada en forma libre de apremio y coacción, ante el Tribunal, de admitir los hechos por el delito por el cual es acusado, corresponde a este Defensor solicitar de este Tribunal la aplicación del procedimiento especial, previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo este el procedimiento por admisión de hechos, toda vez que así ha sido la voluntad de mi representada; en este orden de ideas, se solicita respetuosamente del Tribunal, se proceda en este acto a aplicar la pena que corresponda a mi representado, con las correspondientes rebajas a las cuales se ha hecho acreedor por optar al procedimiento de admisión de los hechos. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el Juez a dictar la Dispositiva correspondiente: “Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano LUÍS ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-8.219.335, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de estos delitos es de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Se mantiene así la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 06-10-2013 por cuanto no han variado los supuestos bajo los cuales fuere decretada la misma, y con ello se declara sin lugar la solicitud de revisión de la misma plateada por la defensa publica en fecha 24-3-2014. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas pro ser la justicia gratuita. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No V-8.219.335, admitiéndose solo en cuanto a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HENNY YUDY GONZÁLEZ y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA YUDIMAR ORTEGA GONZÁLEZ; y no se admite el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en virtud de que no existe en las Actas ningún Informe Psicológico que evidencie que efectivamente la ciudadana MARÍA YUDIMAR ORTEGA GONZÁLEZ fue objeto de Violencia Psicológica.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano LUÍS ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-8.219.335, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HENNY YUDY GONZÁLEZ y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA YUDIMAR ORTEGA GONZÁLEZ.
CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 Ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se Mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No V-8.219.335, por cuanto no hay variado los supuestos bajo los cuales fue decretada, y se declara sin lugar la solicitud de revision de fecha 24-3-2014. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de MARZO de 2.014
203º y 155º

SENTENCIA CONDENATORIA.
Causa Nº 1C-19.348-13
Juez ABG. EDWIN BLANCO LIMA
Secretaria: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Fiscalía ABG. ROCÍO MUNDARAIN
Víctimas: HENNY YUDITH GONZÁLEZ, MARÍA YUDIMAR ORTEGA GONZÁLEZ
Defensa Privada: ABG. DELIA LÓPEZ
Imputada: LUÍS ARTURO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.335 nacido el 7-8-1954, de 60 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la calle Bolívar, al lado de la venta de Gas, “Comercial Francisco Frías” Bruzual, estado Apure, hijo de Manuel Ortega (F) y Carmen Ines Ortega (f)
Delito: CONTRA LAS PERSONAS

El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 313 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-18398-13, seguida contra del acusado LUÍS ARTURO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.335 nacido el 7-8-1954, de 60 años de edad, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en la calle Bolívar, al lado de la venta de Gas, “Comercial Francisco Frías” Bruzual, estado Apure, hijo de Manuel Ortega (F) y Carmen Ines Ortega (f), asistido por la Defensora ROCIO MUNDARAIN, acusado por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, representado por la ABG. IESMARI MIRABAL, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal “a” concatenado con el 80 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HENNY YUDY GONZÁLEZ; VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA YUDIMAR ORTEGA GONZÁLEZ, por lo que quien aquí decide pasa de seguida a publicar la misma, en los siguientes términos:

El ciudadano Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial representado por la ABG. IESMARI MIRABAL, calificó los hechos que imputó al acusado LUÍS ARTURO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.335, como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal “a” concatenado con el 80 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HENNY YUDY GONZÁLEZ; VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación de la cual se aparta este jurisdicente, solo en lo que respecta al tipo penal de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, considerando que no consta en actas que le fuere sido practicado informe psicológico a la víctima, a los fines de poder determinar algún daño causado, razón por la cual es que no se admite tal tipo penal. Y así se decide.

El acusado LUÍS ARTURO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.335, interpuesta la acusación en su contra, y con el cambio de calificación realizado por este Tribunal, libre de apremio y coacción admiten los hechos que le imputa el Representante Fiscal; y el Defensor, solicito la imposición inmediata de la pena con la rebaja que establece el Código Orgánico Procesal Penal.

Los hechos antes señalados y dentro de los cuales se consagra el accionar del acusado, son de acción pública, no se encuentran prescritos y se encuentran acreditados en autos con los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que los acusados son responsables de los ilícitos penales en referencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es atribución del juez de control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado LUÍS ARTURO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.335, formulada y admitida la acusación en contra de su defendido, manifestó al Tribunal que se aplicara el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso, en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que este Tribunal solo admitió los hechos por los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal “a” concatenado con el 80 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HENNY YUDY GONZÁLEZ; y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación jurídica que si son compartidas por este juzgador, por tanto estando demostrada la materialidad del delito en referencia y habida cuenta de la manifestación de voluntad del acusado quien libremente admite los hechos que le imputara la vindicta pública, la sentencia es CONDENATORIA y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
Que el artículo 406 numeral 3º del Código Penal, establece lo siguiente:
3. De veintiocho a treinta años de prisión para los que lo perpetren:
a. En la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge.
Que el artículo 80 primer parte del texto adjetivo penal establece lo siguiente:
“Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.
Que el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece lo siguiente:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses”
Así mismo el artículo 82 del Código Penal señala lo siguiente:
“…y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes…”
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”
El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal “a” concatenado con el 80 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HENNY YUDY GONZÁLEZ, prevé una pena de VEINTIOCHO (28) a TREINTA (30) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de VEINTINUEVE (29) AÑOS PRISIÓN.

El delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MARÍA YUDIMAR ORTEGA GONZÁLEZ, prevé una pena de DIEZ (10) a VEINTIDOS (22) MESES de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de DIECISEIS (16) MESES PRISIÓN.

En este sentido, se tiene que, estamos en presencia de un concurso real de delitos, por ello conforme a lo estatuido en el artículo 88 del Código Penal, se procede a aplicar la pena a imponer por la comisión del delito mas grave a saber el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, con una pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS PRISIÓN, mas la mitad de la pena a imponer por el tipo penal de AMENAZA, quedando la misma en VEINTINUEVE (29) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION

Ahora bien, visto que el tipo penal cometido de mayor entidad penológica, es imperfecto, es decir en grado de tentativa, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 82 del Código Penal procede a rebajarle la mitad de la pena a imponer es decir CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION, quedando la misma en CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo si bien es cierto hubo violencia, no es menos cierto que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, por lo que quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 numeral 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja DIEZ (10) meses de la pena a imponer, quedando la misma en CATORCE (14) AÑO DE PRISIÓN.
Pero como quiera que el acusado de auto admitiera los hechos de conformidad a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una rebaja de un tercio a la mitad de la pena aplicable, tomando en consideración el bien jurídico afectado, el daño causado las víctimas. Por lo que a criterio de quien aquí pronuncia la reducción aplicable en el presente caso es de un tercio de la pena, a saber CUATRO (4) ÑOS Y OCHO (8) MESES, por lo que en definitiva la pena a cumplir es de NUEVE (9) ÑOS Y CUATRO (4) MESES, por parte del ciudadano LUÍS ARTURO ORTEGA, titular de la cédula de identidad Nº 8.219.335, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal “a” concatenado con el 80 primer aparte del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HENNY YUDY GONZÁLEZ; y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARIA YUDIMAR ORTEGA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 313 numeral 6° y 375 todos del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No V-8.219.335, admitiéndose solo en cuanto a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HENNY YUDY GONZÁLEZ y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA YUDIMAR ORTEGA GONZÁLEZ; y no se admite el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en virtud de que no existe en las Actas ningún Informe Psicológico que evidencie que efectivamente la ciudadana MARÍA YUDIMAR ORTEGA GONZÁLEZ fue objeto de Violencia Psicológica.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Publico, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Público.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano LUÍS ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No.: V-8.219.335, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES, por considerarlo autor y responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3 literal “a” concatenado con el 80 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana HENNY YUDY GONZÁLEZ y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARÍA YUDIMAR ORTEGA GONZÁLEZ.

CUARTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista y sancionada en el artículo 16 Ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se Mantiene la Medida decretada en contra del ciudadano LUÍS ANTONIO ORTEGA, titular de la Cédula de Identidad No V-8.219.335, por cuanto no hay variado los supuestos bajo los cuales fue decretada, y se declara sin lugar la solicitud de revisión de fecha 24-3-2014.

Diarícese, regístrese, déjese copia y remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal al Juez de Ejecución que corresponda. Remítase copia certificada a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del poder Popular, para las Relaciones del Interior y Justicia con sede en la ciudad de Caracas. Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014) Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA

ABG. DELIA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. DELIA LOPEZ


Causa: 1C-19348-13
EMBL..-