REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 31 de Marzo de 2012.-
AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDDAMI TREJO
VICTIMAS: ANA KARINA PÉREZ HERNÁNDEZ y JUAN NICOMEDES LAMUÑO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ
IMPUTADO YORMAN JOSÉ MOTA GONZÁLEZ
DELITO: ROBO GENÉRICO

En el día de hoy, dieciocho (18) de Marzo de 2013, siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez da inicio al acto, solicita de la Secretaria verificar la presencia de las partes, quien informa que se encuentran presentes el representante del Ministerio Público ciudadana ABG. EDDAMI TREJO, la Defensa Pública ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ, y el imputado YORMAN JOSÉ MOTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.142.491, previo traslado del Internado Judicial de esta ciudad, mas no así la víctima pero el Ministerio Público manifestó que la víctima tiene conocimiento de este acto, en virtud de que el día 13-03-14 estuvo en su Despacho y dijo que no podía asistir a este acto por motivos de viaje. Se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia, no se plantearan cuestiones del Juicio Oral y Público. Igualmente conforme al Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informa a las partes del proceso referido al principio de la oportunidad, sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios y el procedimiento especial por admisión de los hechos. Asimismo la Juez informó suficientemente al imputado sobre los derechos y Garantías Constitucionales que le amparan y sobre el motivo de su comparecencia el día de hoy a este Tribunal. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público ABG. EDDAMI TREJO, quien expone: “ En mi condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y siendo la oportunidad que alude al Artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito de acusación presentado por ante el Cuerpo de Alguacilazgo en fecha 13-01-2014, el cual riela a los folios 34 al 40; Ratificando de igual forma los ELEMENTOS DE CONVICCION Y FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN, señalados en el capítulo III del escrito acusatorio, específicamente en los folios 574 al 578 de la tercera pieza, los cuales motivaron a presentar el acto conclusivo, así como los MEDIOS DE PRUEBA relacionados el capítulo III de la acusación, concretamente en los folios 579 al 581 de la tercera pieza presente causa (se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público llevo a la oralidad cada uno de los medios de prueba indicando su necesidad y pertinencia); DOCUMENTALES: Tal y como se señalan en el folio 581 de la tercera pieza de esta causa; así mismo el Ministerio Público ofrece OTROS MEDIOS DE PRUEBA, plasmados y descritos en los folios 581 y 582 de la tercera pieza; en virtud de ello el Ministerio Público procede a ACUSAR PENAL Y FORMALMENTE al imputado YORMAN JOSÉ MOTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.142.491, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal . Solicito sea admitida totalmente la presente acusación tal como fue solicitada, y se admitan las pruebas ofrecidas y se declare la apertura a Juicio Oral y Público. Es todo.” Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado _conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al imputado YORMAN JOSÉ MOTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.142.491, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, la acusación hecha por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerarlo autor y responsable del delito de ROBOGENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ANA KARINA PÉREZ HERNÁNDEZ y JUAN NICOMEDES LAMUÑO, se le comunica el derecho que tiene a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, cada uno por separado, expuso: “Le concedo el derecho de palabra a mi defensor. Es todo.” Una vez oída la manifestación del imputado de autos, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública, ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ, quien expuso: “Esta defensa oída la acusación del Ministerio Público y en virtud del principio de la comunidad de la prueba se adhiere y hace suyos los medios ofrecidos por el Ministerio Público para ser evacuados en el juicio oral y público. Es todo.” Posteriormente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, toma la palabra: "Oídos los fundamentos de la acusación del Ministerio Publico, representada en este acto por la ABG. EDDAMI TREJO, en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público, y oída exposición de la Defensa Pública, este Tribunal Primero de Control pasa emitir los siguientes pronunciamientos: De la revisión efectuada al escrito acusatorio llevado a la Oralidad por el Representante del Ministerio Publico se evidencia que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el Articulo 308 ejusdem, por lo que de conformidad a lo indicado en el Articulo 313 ordinal 2° del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y vista la acusación presentada por la Vindicta Publica, este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, tal como fue planteada en la presente audiencia, en contra del acusado: YORMAN JOSÉ MOTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.142.491, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ANA KARINA PÉREZ HERNÁNDEZ y JUAN NICOMEDES LAMUÑO, por llenar los extremos legales exigidos por el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, de acuerdo a los establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 197 y 198 Ejusdem; y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene a la defensa como adherida a las pruebas del Ministerio Publico. Una vez admitida la acusación del Ministerio Público, el Tribunal procede a informar al imputado sobre los MEDIOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCION DEL PROCESO, siendo estos la admisión de los hechos, suspensión condicional del proceso y acuerdos reparatorios, procediendo en este caso, solo la admisión de los hechos, en virtud de la calificación dada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando, el acusado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Seguidamente se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ, quien manifestó lo siguiente: “Oída la admisión de los hechos que de forma libre y sin coacción ha hecho mi defendido, solicito se imponga de forma inmediata la pena, con las correspondientes rebajas de ley. Es todo.” Oídas las declaraciones de cada una de las partes presentes en esta Audiencia Preliminar, procede el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar la Dispositiva correspondiente: Vista la manifestación libre, voluntaria del ciudadano acusado YORMAN JOSÉ MOTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.142.491, en admitir los hechos por los cuales se le acusa, se procede a imponerle la pena correspondiente de conformidad con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando este Tribunal que el imputado admitió libre y voluntariamente los hechos toda vez que fue impuesto de esta medida alternativa a la prosecución del proceso, así las cosas una vez practicado los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que deberá cumplir en la forma y manera indicada por el Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. En virtud de que han variados los supuestos bajo los cuales se acordó la privación judicial de libertad del ciudadano acusado YORMAN JOSÉ MOTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.142.491, se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, conforme al artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada TREINTA (30) DIAS por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se condena a las penas accesorias de ley. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA:
PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ MOTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.142.491, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ANA KARINA PÉREZ HERNÁNDEZ y JUAN NICOMEDES LAMUÑO.
SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.
TERCERO: Se CONDENA al ciudadano YORMAN JOSÉ MOTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.142.491, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ANA KARINA PÉREZ HERNÁNDEZ y JUAN NICOMEDES LAMUÑO.
QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano YORMAN JOSÉ MOTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.142.491, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma en fecha 25-11-2013. Remítase la causa al Tribunal Único de Ejecución, firme como quede la presente decisión. Quedan notificadas las partes de acuerdo al Artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, termino se leyó y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
Siguen firmas…/..


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Fernando de Apure, 31 de marzo de 2014.
203º y 155º
SENTENCIA CONDENATORIA
CAUSA N°1C-7110-05

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
FISCALÍA: DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. EDDAMI TREJO
VICTIMAS: ANA KARINA PÉREZ HERNÁNDEZ y JUAN NICOMEDES LAMUÑO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JOSÉ GREGORIO RUÍZ
IMPUTADO YORMAN JOSE MONTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.142.492, nacido el 27-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de San Fernando. Estado Apure, residenciado en la Urbanización La Campereña, Manzana 9, casa 13 Municipio Biruaca.
DELITO: ROBO GENÉRICO


El Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en Funciones de Control del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, a cargo del Juez EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa 1C-7110-05, seguida contra del acusado YORMAN JOSE MONTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.142.492, nacido el 27-06-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, natural de San Fernando. Estado Apure, residenciado en la Urbanización La Campereña, Manzana 9, casa 13 Municipio Biruaca. Estado Apure, asistido por el Defensor JOSE GREGORIO RUIZ, acusado por la Fiscalía 16 del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representada en la Audiencia Preliminar por la Profesional del Derecho EDDAMI TREJO, por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio del Ana Hernández y Juan Nicomedes Lamuño, y a los fines de decidir este Tribunal, observa:

La ciudadana Fiscal 16 del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial representada por la Profesional del Derecho ABG. EDDAMI TREJO, realizó formal acusación, al YORMAN JOSE MONTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.142.492, por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en perjuicio Ana Hernández y Juan Nicomedes Lamuño, asistido por los Defensor Público ABG. JOSE GREGORIO RUIZ, , considerando este Juzgado que los hechos por los cuales la Ciudadana Fiscal presentó formal acusación, encuadra dentro de lo establecido y tipificado en la norma antes transcrita, toda vez que el imputado de autos fue sorprendida a poco de haberse realizado el hecho.

El acusado YORMAN JOSE MONTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.142.492; interpuesta y admitida la acusación en su contra que en este acto hiciere el Ministerio Público, libre de apremio, coacción y sin juramento, voluntariamente admite los hechos que le imputa la Representante Fiscal.

El hecho antes señalado y dentro del cual se consagra el accionar del acusado, es de acción pública, no se encuentra evidentemente prescrito en razón de su reciente data y encontrándose acreditados en autos los elementos de convicción en los que el Ministerio Público fundamenta la acusación en su contra, los que, analizados por este Tribunal conforme a las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, dan por demostrada la existencia de tal hecho punible. Asimismo, existen fehacientes elementos de convicción para considerar que la acusada es responsable del ilícito penal en referencia.

De conformidad con lo previsto en el 313 ordinal 6° y 375 todos del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, es atribución del Juez de Control, sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos.
La defensa del acusado: YORMAN JOSE MONTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.142.492, formulada la acusación en contra de su defendido, solicitó al Tribunal la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto como solución alternativa a la prosecución del proceso; en consecuencia, pasa el Tribunal a sentenciar conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que el Representante Fiscal, realizó el cambio de calificación y acusó al imputado por el delito de: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento en que sucedieron los hechos; calificación jurídica que es compartida por este Juzgador; por tanto, estando demostrada la materialidad del delito en referencia, y habida cuenta de la manifestación de voluntad de la acusada, quien libre y voluntariamente, admite los hechos que le imputara la Vindicta Pública, la sentencia es CONDENATORIA, y a continuación el Tribunal pasa a determinar la pena a aplicar y a tal efecto considera:
El artículo 455, del Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
“Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra las personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años”.
De igual forma el artículo 74 ordinal del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, establece lo siguiente:
Se consideraran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar ‚esta en menos del termino medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes:
1.- Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito.
2.- No haber tenido el culpable la intención de causar un mal de tanta gravedad como el que produjo.
3.- Haber precedido injuria o amenaza de parte del ofendido, cuando no sea de tal gravedad que de lugar a la aplicación del artículo 67.
4.- Cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho.
Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, establece en su artículo 375 lo siguiente:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas
El juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitara al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendiendo a todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos los cuales haya habido violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…”

El delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano vigente, prevé una pena que oscila entre SEIS (6) a DOECE (12) años de prisión. En relación a la aplicación de la misma y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal, tomando en cuenta el término medio que se obtiene sumando los dos extremos y tomando la mitad, nos da una resultante de NUEVE (9) AÑOS de prisión.

En tal sentido considerando que el delito antes mencionado para la comisión del mismo no hubo violencia, aunado que no consta en actas que el imputado tenga antecedentes penales, quien aquí decide, conforme a lo establecido en la atenuante genérica del articulo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano procede y rebaja la pena al limite mínimo de la misma, a saber SEIS (6) AÑOS de la pena a imponer, quedando la misma en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora vista la admisión de los hechos por parte del acusado, se procede a hacer la rebaja especial de la pena, contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que permite bajar la pena desde un tercio a la mitad de la pena que corresponda, procede la rebaja de un tercio de la pena a imponer, tomando en consideración que la misma supera los ochos (08) años en su limite máximo, y que para la comisión del mismo fue utilizada la violencia contra las personas, por lo que queda en definitiva la pena a aplicar al acusado: YORMAN JOSE MONTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.142.492, es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISION. Así se decide.
Por último considerando que el ciudadano YORMAN JOSE MONTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 19.142.492, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad, por el delito de ROBO AGRAVADO, que posteriormente fue presentado acto conclusivo de acusación por el delito de Robo Propio previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual establece una pena de SEIS (06) a DOCE (12) años de prisión, la cual evidentemente supera los diez años de prisión en su límite máximo, y considerando que ante la admisión de los hechos del acusado, le fue impuesto una pena inferior a saber CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, es que considera quién aquí decide que lo procedente es sustituir la medida impuesta en fecha 25-11-2013, y otorgar a dicho ciudadano la medida cautelare sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones periódicas cada TREINTA (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para lo cual se librara la correspondiente boleta de libertad desde esta misma sala de audiencias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:


PRIMERO: De conformidad con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE EN SU TOTALIDAD DE LA ACUSACION presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YORMAN JOSÉ MOTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.142.491, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ANA KARINA PÉREZ HERNÁNDEZ y JUAN NICOMEDES LAMUÑO.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, este Tribunal LAS ADMITE TOTALMENTE por considerarlas legales, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad a los establecido en los Artículos 181 y 182 Ejusdem, y en virtud de la comunidad de las pruebas se tiene como adherida a la defensa a las pruebas del Ministerio Publico.

TERCERO: Se CONDENA al ciudadano YORMAN JOSÉ MOTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.142.491, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, por considerarlo autor y responsable de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometidos en perjuicio de ANA KARINA PÉREZ HERNÁNDEZ y JUAN NICOMEDES LAMUÑO.

QUINTO: Se condena igualmente a las penas accesorias a las de prisión prevista en el artículo 16 ejusdem. Se absuelve de costas por ser la justicia gratuita conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: Se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al ciudadano YORMAN JOSÉ MOTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.142.491, por cuanto han variado los supuestos bajo los cuales se decretó la misma en fecha 25-11-2013. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del dos mil catorce (2014)


ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ
SECRETARIA


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


ABG. DELIA MARGA RITA LOPEZ
SECRETARIA




CAUSA: 1C-7110-05
EMBL..-