REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure 5 de marzo de 2014
203º y 155º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 1C-19.496-14
IMPUTADO: JONATHAN JOSE LOGGIODICE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.879.

VICTIMA:
CARLOS RAFAEL PEÑA MONTILLA

DELITO: LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN


PROCEDENCIA:
Fiscalía 2º del Ministerio Público.

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalía Segunda, solicita de este Tribunal Primero de Control la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 300, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por los hechos plasmados en el acta de fecha 3-1-2014.

SEGUNDO: Que posteriormente en fecha 6-1-2014, fue celebrada la audiencia de presentación del ciudadano JONATHAN JOSE LOGGIODICE GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 23.698.879, por ante este Tribunal, oportunidad en la cual le fue imputado el delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y a solicitud de la vindicta pública le fue concedida Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 242 numerales 3º y 8º concatenado con el 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo fueron presentaciones periódicas cada diez (10) días, y la presentación de dos fiadores con capacidad económica no menor de treinta (30) unidades tributarias.

TERCERO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y fundamenta tal solicitud en lo siguiente:

“Una vez realizada la presente investigación se pudo determinar que la conducta cometida por el ciudadano JONATHAN LOGGIODICE, no es intencional o alevosa, es decir el imputado participo en los hechos de una manera circunstancial dada la amenaza latente que había en contra de su integridad física, tal como lo señalo la víctima quién libre de apremio y coacción señala que Jonathan Loggiodice es amigo de su persona y que también fue amenazada en su presencia por el imputado Darwuin Sánchez, hecho que exime de responsabilidad al imputado Jhonathan Loggiodice, ya que no se le puede atribuir la comisión del hecho punible de Extorsión…”

CUARTO: La norma invocada por el Ministerio Público a saber 300 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, contempla lo siguiente:


El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.

El artículo in comento recoge en su ordinal 1° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “no se realizo o no puede atribuírsele al imputado o imputada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso.

QUINTO: Visto que el hecho que motivo la apertura de la averiguación no puede atribuírsele al imputado JONATHAN JOSE LOGGIODICE GARCIA, y mucho menos ser utilizado como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle, ya que los elementos de convicción colectados no aportan nada en relación a la imputación y correspondiente responsabilidad de dicho ciudadano, por lo que es procedente y ajustado a derecho ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto del adjetivo penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 1C-19496-14, seguida en contra de JONATHAN JOSE LOGGIODICE GARCIA, por la presunta comisión de uno del delito de Extorsión en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, conforme a lo establecido en el artículo 300 numeral 1° segundo supuesto y 305 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuestas al ciudadano de JONATHAN JOSE LOGGIODICE GARCIA, en fecha 6-1-2014, así como la reseña policial que pudiera presentar el mismo por esta causa. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los cinco (5) días del mes de marzo del 2014

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.


LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA.

ABG. DELIA MARGARITA LOPEZ




Causa N° 1C-19496-14
EMB/