REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
San Fernando de Apure, 05 de Marzo de 2.014
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 1C-19.604-14.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. SIMON RODRÍGUEZ Y ABG. ELIO RIVERO
VÍCTIMA : ANA MARÍA GARCÍA
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADA (S) PAULA HERIBERTA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.757, venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 52 años de edad, nacida en fecha 20-08-1962, de procesión u oficio del hogar, residenciada en el sector La Cachama, Isla Apurito, casa sin número, Municipio San Fernando Estado Apure; IRAIDA JOSEFINA TORRES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.836.968, venezolana, natural de San Fernando Estado Apure, de 19 años de edad, nacida el 30-11-1994 de profesión u oficios del hogar, de estado civil soltera, residenciada en el sector La Cachama, Isla Apurito, casa sin número, Municipio San Fernando Estado Apure.
DELITO (S) CONTRA LAS PERSONAS
En el día de hoy, cinco (05) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s): PAULA HERIBERTA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.757 y IRAIDA JOSEFINA TORRES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.836.968; por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRA LAS PERSONAS, quienes se encuentran debidamente asistidas de sus Defensores Privados Abogados SIMON RAFAEL RODRÍGUEZ y ELIO COROMOTO RIVERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes previamente fueron debidamente juramentados. Se declara abierta la audiencia, y el ciudadano Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de las ciudadanas: PAULA HERIBERTA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.757 y IRAIDA JOSEFINA TORRES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.836.960, por los hechos plasmados en la denuncia de fecha 03-03-2014, en consecuencia precalifico los mismos como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, solicito se decrete como en flagrancia la aprensión de las ciudadanas: PAULA HERIBERTA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.757 y IRAIDA JOSEFINA TORRES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.836.968, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el artículo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones periódicas”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputada (s): PAULA HERIBERTA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.757 y IRAIDA JOSEFINA TORRES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.836.968, en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar. Así mismo tomando en consideración que nos encontramos en presencia de un tipo penal cuya pena es menor de ocho (08) años, se impone a las imputadas: PAULA HERIBERTA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.757 y IRAIDA JOSEFINA TORRES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.836.968, igualmente de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son los el Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, y Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en los artículos 38, 41, y 43 concatenados a su vez con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio, cada una por separado, expone: “ No deseo declarar. Es todo.” De seguida la defensa Privada representada por el ABG. ELIO RIVERO, expone: Vista la solicitud fiscal, esta defensa privada se adhiere a la misma, en el sentido de que se imponga una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, a mis representadas, de la que a bien tenga este Tribunal. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones: Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción público, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputada (s): PAULA HERIBERTA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.757 y IRAIDA JOSEFINA TORRES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.836.968, como autoras y responsables del delito (s) precalificado como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía del procedimiento especial conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción pública, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a las ciudadanas: PAULA HERIBERTA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.757 y IRAIDA JOSEFINA TORRES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.836.968 como autoras y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, por lo que se le impone la Medidas Cautelares Sustitutiva de Privación de Libertad contenida en el artículo 242 ordinal 6 consistentes en prohibición de comunicarse con la víctima. Se deja constancia que las imputadas PAULA HERIBERTA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.757 y IRAIDA JOSEFINA TORRES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.836.968 no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican. Y así se decide.
DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara la aprehensión de las ciudadanas: PAULA HERIBERTA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.757 y IRAIDA JOSEFINA TORRES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.836.968 en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber LESIONES, 416 del Código Penal en contra de las ciudadanas: PAULA HERIBERTA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.757 y IRAIDA JOSEFINA TORRES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.836.968, por estar ajustado a derecho la misma.
TERCERO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario especial o abreviado, este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves conforme a las previsiones en artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de las imputada (s): PAULA HERIBERTA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.757 y IRAIDA JOSEFINA TORRES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.836.968, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la víctima, todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal en perjuicio de ANA MARÍA GARCÍA.
QUINTO: Se deja constancia que el imputadas: PAULA HERIBERTA CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-11.753.757 y IRAIDA JOSEFINA TORRES SOLÓRZANO, titular de la cédula de identidad Nº V-25.836.968 no solicitaron ninguna de las alternativas a la Prosecución del Proceso, a pesar de habérsele impuesta las mismas de manera clara, y precisa, con las condiciones y consecuencia que implican.
SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
JUEZ PRIMERO DE CONTROL Siguen firmas…/..