REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 6 de marzo de 2014.
203º y 155°

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO
CAUSA Nº 19.323-13
CAUSA N° 1C-19.323-13
JUEZ : ABOG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
SECRETARIA: ABOG. TERESA DANIELA OVIEDO.
FISCALIA: DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
VICTIMA: CARMEN OMAIRA PEREZ DE AMARO, RAFAEL IGNACIO AMARO FIGUEREDO Y YELITZIKA ANDREINA AMARO PEREZ
IMPUTADO: ALEXANDER ENEIQUE HERNANDEZ Y LUIS JOSE CAMARGO ARTEAGA.
DEFENSA: IVAN LANDAETA
DELITO: SECUESTRO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y USO INDEBIDO DE DOCUMENTOS FALSOS.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar por la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del Estado Apure, representada en este acto por el ABG. JOSELIN RATTIA, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ (CANDELARIO MANUEL ANDARCIA), por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestros y la Extorsión, en perjuicio de Carmen Pérez de Amaro, Rafael Amaro y Yetzika Amaro, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y en cuanto al ciudadano LUIS JOSE CAMARGO ARTEAGA, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el artículo 10 numeral 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestros y la Extorsión, en perjuicio de Carmen Pérez de Amaro, Rafael Amaro y Yetzika Amaro, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley Contra para el Desarme Control de Armas y Municiones, asistido por la Defensa ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA, oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por el Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se desprenden de las actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes: “…El día 13 de septiembre funcionarios adscritos a la policía del Estado Apure, para el momento de realizar patrullaje un llamado vía radio portátil proveniente del 171, informando que en el Barrio San José, en la calle principal, diagonal al Terminal de busetas, al lado de un taller de mecánica presuntamente estaban unos ciudadanos introducidos en una residencia efectuando un robo la cual estaba recibiendo llamadas de un telefónica por parte de un ciudadano, por lo que se trasladaron al lugar de los hechos a verificarla situación, donde al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana quien salio un poco nerviosa y le preguntaron si tenia algún problema en su casa, la misma manifestó que no pasaba nada, pero como le notaron esa aptitud nerviosa procedieron a insistir y ella le tiro las llaves del portón del garaje y al entrar a la casa se percataron que había un ciudadano maniatado de las manos y pie en la sala de la residencia, y otra ciudadana que venia saliendo de la casa les informo que los sujetos había huido por la parte trasera de la residencia y vestía uno una franela azul y un jeans azul y el otro cargaba un suéter blanco con rayas de color negro y un jeans azul, donde delegaron el patrullaje capturando a uno de los ciudadano a pocos metros de la residencia practicando la detención en flagrancia del ciudadano, quien vestía para el momento una franela blanca con rayas horizontales de color negro y jeans azul a quien le realizaron una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y le encontraron en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo Revolver y una cierta cantidad de dinero en el bolsillo delantero derecho del jeans continuación con el operativo dándole captura a otro sujeto minutos después con las características similares a la descritas por una de las victimas. Al mismo le realizaron una inspección de persona de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalistico…”.

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ (CANDELARIO MANUEL ANDARCIA), por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestros y la Extorsión, en perjuicio de Carmen Pérez de Amaro, Rafael Amaro y Yetzika Amaro, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y en cuanto al ciudadano LUIS JOSE CAMARGO ARTEAGA, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el artículo 10 numeral 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestros y la Extorsión, en perjuicio de Carmen Pérez de Amaro, Rafael Amaro y Yetzika Amaro, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley Contra para el Desarme Control de Armas y Municiones; puesto que, de los hechos antes narrados se evidencia que efectivamente nos encontramos en presencia de unos hechos que efectivamente revisten carácter penal, que han sido considerados por la jurisprudencia y la doctrina solo en lo que respecta al delito de SECUESTO, que el mismo es pluriofensivo, puesto que atenta contra la propiedad de las personas, a parte del daño psicológico que este produce, razón por la cual se declara sin lugar la primera excepción opuesta por la defensa contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal; y como consecuencia de ello sin lugar igualmente la solicitud de sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

TERCERO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa, contenida en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene que de la revisión exhaustiva que se ha hecho al libelo acusatorio, el mismo se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que contiene un capítulo I referido a la identificación de los imputados y su defensor; un capítulo II, referido a una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, hechos estos ya transcritos en el particular “PRIMERO”, de la presente decisión, de los cuales se desprende como ocurrieron los mismos, la fecha, y cual fue la participación de los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ, y LUIS JOSE CAMARGO ARTEAGA. Igualmente refiere el Ministerio Público en el capítulo III de su libelo acusatorio, los fundamentos de la imputación realizada a los ciudadanos ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ, y LUIS JOSE CAMARGO ARTEAGA, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, así como los preceptos jurídicos aplicables, y la solicitud de enjuiciamiento. Igualmente se encuentran llenos los requisitos de procedibildiad para intentar la acción por parte del estado Venezolana a través del Ministerio Público, y ello deriva a que nos encontramos en presencia y así se repite de un concurso real de delitos, de acción pública, cuya acción penal no esta prescrita; razón por la cual se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa privada contenidas en el artículo 28 numeral 4º literales “i” del Código Orgánico Procesal Penal; aunado al hecho de que la defensa privada utiliza como fundamento de sus excepciones, las deposiciones dadas por los testigos y de mas personas que intervinieron en la investigación, pretendiendo que se hagan valoraciones a lo por ellos dicho, lo cual corresponde a una etapa distinta a esta, como lo es la etapa de juicio. Y así se decide.

CUARTO: Admitida como ha sido la acusación, y los medios de prueba, no evidencia quien aquí decide la existencia de actuaciones procesales que vulneren garantías y derechos Constitucionales o Procesales, o que afecten en todo caso el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, a los efectos de decretar la nulidad de las actuaciones como han sido requeridas por la defensa privada, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por el ABG. IVAN EDUARDO LANDAETA RODRIGUEZ. Y así se decide. .

QUINTO: De acuerdo al numeral 9° del artÍculo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes: TESTIMONIALES: TESTIMONIALES: 1.- Declaración de los funcionarios Detective Abad Naudys, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Fernando Apure; 2.- Declaración de los funcionarios Agente CAIGUA CARLOS Y GONZALEZ RILKER, adscritos a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Fernando Apure; B) 1.- Testimonio del funcionario : OFICIAL /JEFE: KENNIDE SOTO, OFICIAL/ AGREGADO: RABZIER FRANCO Y OFICIAL: JOSE PAEZ, adscrito a la Comandancia de la Policía del Estado Apure. 2.- DECLARACION DE LAS VICTIMAS, ciudadanos CARMEN OMAIRA PEREZ DE AMARO, RAFAEL IGNACIO AMARO FIGUEREDO Y YETZIKA ANDREINA AMARO PEREZ. Documentales: Experticia de reconocimiento N° 348 de fecha 19/09/2013 suscrita por Detective ABAN NAUDYS, 3.- Inspección Técnica K-13-0253-01933 de fecha 24/09/2013, suscrita por los funcionarios CAUGAUA CARLOS Y GONZALEZ RILKER. Y así se decide.

SEXTO: No se admiten como pruebas documentales a saber las siguientes: 1.- Registro de cadena de custodia N° 0956-13 de fecha 13./09/2013, 2.- Registro de cadena de custodia, de fecha 13/09/2013 suscrita por el funcionario Oficial/ Jefe: KENNIDE SOTO, por considerar que los mismos solo constituyen elementos de convicción y no medios de prueba. Y así se decide.

SEPTIMO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa, Declaraciones de los ciudadanos: MANUEL DAVID PEÑA, SEIN EMILIO BEJAS, AMAURI RODRÍGUEZ, Y CESAR JACINTO SANCHEZ PINEDA, por haber señalado el Ministerio Público su licitud, necesidad y pertinencia a los fines de un eventual juicio oral y público. MAS SIN EMBARGO IMPORTANTE ES SEÑALAR QUE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS A SABER MANUEL DAVID PEÑA, SEIN EMILIO BEJAS, AMAURI RODRÍGUEZ, HAN SIDO OFERTADOS EN CAUSAS ANTERIORES POR EL MISMO DEFENSOR, POR LO MENOS EN LO QUE RESPECTA A ESTE TRIBUNAL DICHO ABOGADO LOS HA OFERTADOS EN DOS CAUSAS MAS, A SABER QUE SE RECUERDE LA SIGNADA CON EL Nº 1C-19248-13, TENIENDO CONOCIMIENTO ADEMAS ESTE TRIBUNAL QUE LA CIUDADANA AMAURY RODRIGUEZ, EN SU SECRETARIA, Y EL CIUDADANO BEJAS SEIN EMILIO, HA SIDO IMPUTADO EN DISTINTAS CAUSAS, Y EN LAS CUALES EL ABOGADO IVAN LANDAETA HA SIDO SU DEFENSOR. Y así se decide.

OCTAVO: Por cuanto no han variado las circunstancias de los hechos imputados a los ciudadanos: ALEXANDER ENEIQUE HERNANDEZ Y LUIS JOSE CAMARGO ARTEAGA, se mantiene la Medida de Privación Preventiva de Libertad, decretada en fecha 15-9-2013, por estar llenos aun los supuestos de los artículos 236 numerales 1º 2º 3º, y artículo 237 numerales 2º 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda sin lugar la solicitud de revisión de la medida planteada por la defensa privada. Y ASÍ SE DECIDE.

NOVENO: No habiendo admitido los imputados los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida a los ciudadano ALEXANDER ENRIQUE HERNANDEZ MARTINEZ (CANDELARIO MANUEL ANDARCIA), por los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el artículo 10 numerales 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestros y la Extorsión, en perjuicio de Carmen Pérez de Amaro, Rafael Amaro y Yetzika Amaro, y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y en cuanto al ciudadano LUIS JOSE CAMARGO ARTEAGA, los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 3 concatenado con el artículo 10 numeral 12º y 16º de la Ley Contra el Secuestros y la Extorsión, en perjuicio de Carmen Pérez de Amaro, Rafael Amaro y Yetzika Amaro, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 112 de la Ley Contra para el Desarme Control de Armas y Municiones. Como consecuencia de la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO se declara CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA y se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (6) días del mes de marzo del 2014. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
LA SECRETARIA.

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos, publicado el día de hoy 6-3-2014, siendo las 03:00 pm, en razón a que los días jueves 27, viernes 28 de febrero del 2014, y lunes 3 y martes 4 de marzo del 2014, no hubo despacho.
LA SECRETARIA.

ABG. TERESA DANIELA OVIEDO.

Asunto penal: 1C-19323-13
EMBL..-