REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL


San Fernando de Apure, 06 de Marzo de 2014.-
203 y 154º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 1C-7043-05.-
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

PROCEDENCIA: FISCALÍA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PRIVADA: ABG. MAYRA VIRGINIA VILLEGAS, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-13.357.247 MARTÍNEZ, INPREABOGADO 126.240
VÍCTIMA : ADAN SALVADOR GONZALEZ
SECRETARIA: ABG. DELIA LÓPEZ
IMPUTADO (S) PABLO JOSÉ PUERTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.545.475, residenciado en la vía a la planta como 150 metros de la Plaza Alma Llanera, familia puerta, vivienda sin número, San Fernando de Apure.
DELITO (S) HURTO SIMPLE

En el día de hoy, seis (06) de Marzo de dos mil catorce (2014), siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación del Imputado (s) PABLO JOSÉ PUERTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.545.475, por la presunta comisión de uno del delito (s) HURTO SIMPLE; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa al imputado (s) PABLO JOSÉ PUERTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.545.475 que tiene derecho a nombrar un Abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un Defensor Público de guardia; el imputado (s) PABLO JOSÉ PUERTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.545.475 manifiesta que tiene como Defensora a la ABG. MAYRA VIRGINIA VILLEGAS y encontrándose presente la ABG. MAYRA VIRGINIA VILLEGAS, quien acepta el cargo y de seguida se le toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación del ciudadano PABLO JOSÉ PUERTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.545.475, contra quien fuere librada orden de aprehensión en fecha 26-01-2012 emanada de este Tribunal y deja a criterio del mismo la decisión correspondiente toda vez que la acción pudiera estar evidentemente prescrita. Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 127 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s) PABLO JOSÉ PUERTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.545.475, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se les explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se le comunica el derecho que tienen a declarar quien libre de juramento, presión, coacción y apremio expone: No declaro. Es todo. De seguida la Defensa Privada ABG. MAYRA VIRGINIA VILLEGAS expone: De la revisión de la presente causa se desprende que efectivamente tal como lo expuso la representante del Ministerio Público, la acción pudiera estar prescrita, razón por la cual solicito el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” A continuación el ciudadano Juez ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA, expone: “Revisada como ha sido el presente asunto, signado con el numero 1C-7043-05, seguida a (los) ciudadano (s) PABLO JOSÉ PUERTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.545.475, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, y visto que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a saber 29-08-2005, al día de hoy 06-03-2014, ha trascurrido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06), este jurisdicente para decidir previamente observa: Que los hechos que motivaron la apertura la de la investigación en contra de los ciudadano (s) PABLO JOSÉ PUERTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.545.475, fue por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Del estudio prudente y minucioso de todos y cada uno de los elementos probatorios cursante en autos, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de la presunción grave de que se consumó el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, es decir, que en lo inherente al hecho punible denunciado existe la posibilidad jurídico procesal de invocar la demostración del cuerpo del delito averiguado, no obstante, este jurisdicente, observa que desde la fecha de inicio de la presente investigación o la fecha en que ocurrieron los hechos (29-08-2005) hasta los actuales momentos (06-03-2014) han transcurrido OCHO (08) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06), lo cual constituye tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRIPCIÓN ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 108, concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano; por lo que de conformidad con lo señalado en el articulo 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en el presente asunto es decretar como en efecto se decreta el Sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos PABLO JOSÉ PUERTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.545.475. Así mismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, y la orden de aprehensión, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure. Igualmente Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a los fines de informar sobre el cese de las presentaciones impuestas a dicho ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIEMRO: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el Nº 1C-7043-05, seguida en contra de los ciudadano: PABLO JOSÉ PUERTA ALFONZO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.545.475, por la presunta comisión de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, conforme a lo establecido, en el Artículo 108 concatenado con el 110 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, 49 ordinal 8° y 300 Numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se deja sin efecto la Audiencia Especial.
SEGUNDO: Así mismo se acuerda dejar sin efecto la reseña policial y la orden de aprehensión que pudiera presentar el mismo por el presente asunto, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Departamento de Alguacilazgo informado sobre el cese de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad impuesta a dicho ciudadano. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman. Cúmplase.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Siguen firmas…/..