REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 07 de Marzo de 2014.-
203º y 154º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA Nº 1C-19.612-14


JUEZ: ABG. EDWIN BLANCO
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG: SANDY VILLAFAÑE
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DEFENSOR PUBLICO: ABOG. ROCÍO MUNDARAIN

IMPUTADOS LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.761.303, natural de Caracas, de 19 años de edad, residenciado en: Urb. San Fernando 2000, Manzana 18, Casa 13, Municipio Camaguán, Estado Guarico, hijo de Judith Suárez y Luis Herrera, ambos vivos de la misma dirección.
DELITO: CONTRA LA PROPIEDAD


En el día de hoy, Siete (07) de Marzo de Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:00 horas de la tarde, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación del Imputado: LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.761.303, por la presunta comisión de uno de los delitos Previstos en el Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole al imputado que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestó tener Abogado y encontrándose presente la Defensora Pública ABOG: ROSCIO MUNDARAIN, quien asume ejercer la defensa técnica, se le toma el juramento de ley, jurando cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual ha sido designado. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal Segundo del Ministerio Publico expone: “Esta Representación Fiscal hace formal presentación ante este Tribunal de los ciudadanos LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ, quien en razón de la actuaciones emanadas de la Comandancia General de Policía del Estado Apure, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DE LAS ACTAS POLICIALES), por parte del Ministerio Publico, por todo lo antes narrado precalifico los hechos como: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, por cuanto los hechos se suscitaron en las Instalaciones de una Institución Pública, así mismo solicito se decrete la flagrancia en virtud de que la detención fue realizada acorde a lo establecido en el Artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 Código Orgánico Procesal Penal; De igual forma, solicito sea impuesto de una Medida de las previstas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Presentaciones periódicas por ante este Tribunal, Es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se le hace la advertencia preliminar al imputado, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se insto al imputado a declarar, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: “No deseo declarar, le doy la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto seguido se le dio el derecho de palabra a la Defensora Privada, quien expuso: “Solicito a este Tribunal que verifique de acuerdo a las deposiciones si efectivamente existen los extremos de ley para que se decrete la flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y de ser decretada solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Privativa de Libertad. Es todo”. De seguida el ciudadano Juez, toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: revisadas las actuaciones contentivas en la presente causa se evidencia un acta policial de la Policía Municipal de San Fernando de fecha 19-02-2014 ( se deja constancia de la lectura del acta), inserto a las actuaciones de la presente causa se evidencia acta de entrevista a la victima, se evidencia que si encuadra en la precalificación jurídica del Ministerio Publico, y en virtud de que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción pública, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al imputado LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.761.303, como autor y responsable del delito precalificado como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 1°, del Código Penal Venezolano, en tal virtud solicitó las Medidas Cautelares de las previstas en el articulo 242.3, con presentaciones cada Treinta (30) días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452, numeral 1°, del Código Penal Venezolano, y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la prosecución de la investigación por la vía especial conforme a lo estatuido en el del artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publica, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar al ciudadano LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.761.303, como autor y responsable de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, y ante la solicitud del Ministerio Público, este Tribunal acuerda en contra del imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de las previstas en el artículo las previstas en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada 15 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Especial.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453, numeral 3, del Código Penal Venezolano.
TERCERO: Con lugar la solicitud del Ministerio Publico en el sentido de imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad en contra de el imputado LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.761.303, conforme a las previstas en el articulo 242,3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal del Estado Apure, todo ellos por la presunta comisión del delito ya citado..
CUARTO: Líbrese BOLETA DE LIBERTAD al imputado LUÍS GERARDO HEREDIA SUÁREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.761.303. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. EDWIN BLANCO

Continúan las firmas......