REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2014.-
202º y 153º
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS
CAUSA N° 1C-19.618-14

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: ABG. DIOGENES TIRADO
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO y JUAN JOSE RUIZ MENDEZ (OCCISO)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GRISELIA RAMIREZ
IMPUTADO LIZARRAGA IZAGUIRRE JUAN JOSE titular de la cedula de identidad N° 22.613.455, profesión u oficio soldado, F/N 26-08-92 grado de instrucción 6to grado, ocupación tejer chinchorro, residenciado en la Urbanización los Centauros cerca de visión Apure rancho nº 6 frente a simoncito Comunitario de esta ciudad, hijo de Amanda Marbella Izaguirre (v) José Aquilino Lizarraga (v). 0424-3424820 de su mama y CARRIZALES BLANCO DOMINGO ANTONIO titular de la cédula de identidad N° 25.588.231 F/N 25.588.231, grado de instrucción 2do grado, ocupación u oficio Obrero de mano, residenciado en la estacada al lado de PDVAL casa nº 3 bajo apure, municipio Muñoz hijo Ingrid Blanco (v) José Carrizales (v)
CONTRA LAS PERSONAS

En el día de hoy, ocho (08) de marzo del Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 9:00 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, encontrándose de Guardia en la sede de este Circuito Judicial Penal a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de los Imputados: CARRIZALES BLANCO DOMINGO ANTONIO y LIZARRAGA IZAGUIRRE JUAN JOSE, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y si no lo hace el Juez le designará un defensor público; manifestando no tener Abogado y encontrándose presente la Defensora Griselia Ramírez, quien asume ejercer la defensa, se le. Se declara abierta la audiencia, y el Fiscal expone: “Este Representante Fiscal hace formal presentación ante este tribunal de los ciudadanos CARRIZALES BLANCO DOMINGO ANTONIO y LIZARRAGA IZAGUIRRE JUAN JOSE, quien en razón de la actuaciones emanada de Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, la cual me permito leer (SE DEJA CONSTANCIA DE LA LECTURA DEL ACTAS POLICIALES), Por todo lo antes narrado precalifico los hechos como: al ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, y conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se tenga como flagrante su detención, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento especial y se imponga al ciudadano imputado, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, las que considere el tribunal. En cuanto al ciudadano JUAN JOSE LIZARRAGA IZAGUIRRE, este representante fiscal le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ocurrido en fecha 2-3-2014, en el fundo Boralito, de la población la estacada, Parroquia Rincón Hondo, del Municipio Muñoz, estado Apure, conforme al criterio de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y con fundamento en los elementos de convicción que en este acto consigno (Se deja constancia que el Ministerio Público consigno constante de treinta y ocho (38) folios útiles) razón por la cual ante tal imputación solicito se le sea impuesto de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse lleno los extremos del artículo 236, numerales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón solicito, se decrete con lugar medida privativa al imputado, así mismo solicito se prosiga la investigación por la vía del procedimiento ordinario según lo previsto en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” Seguidamente conforme a lo establecido en los artículos 132 y 133 Ejusdem, se les hace la advertencia preliminar a los imputados, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explicó el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y el ciudadano JUAN JOSE LIZARRAGA IZAGUIRRE manifestó NO DECLARAR y el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO, señalo si querer declarar, retirándose de la sala el primero de los mencionados, quedando solo en la sala el ciudadano DOMINGO CARRIZALES, quien libre de juramento, presión, coacción y apremio manifestó: SI QUERER DECLARAR y expone: El sr. que salio ahorita, llego al fundo donde vivo con mi papá y me dijo, me guardas esta arma que yo vengo mañana, yo le dije que si, que la pusiera en la mesa, y no paso sino al segundo día y después me llego la PTJ y me pregunto sobre el arma y se la entregue y de ahí me trajeron para acá. Es todo. De seguida se le dio el derecho de palabra a la defensora pública y expone: En relación a lo escuchado por el ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRIZALEZ BLANCO que no amerita medida privativa es procedente que se le acuerde la suspensión condicional del proceso, razón de ello es que esta defensa solicita la suspensión condicional y en relación al ciudadano JUAN JOSE LIZARRAGA IZAGUIRRE esta defensa en virtud de la presunción de inocencia así como también la afirmación de libertad es por lo que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a objeto de que se procesado en libertad. Es todo. De seguida el ciudadano Juez toma la palabra y emite el siguiente pronunciamiento: Oída las deposiciones de la partes, tomando en consideración las solicitudes de la defensora Publica: PRIMERO: En cuanto al ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO imputado por el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, el criterio de este Tribunal constituye que dicha aprehensión fue en situación de flagrancia por cuanto se le fue incautada el arma tal como lo establece el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la defensa a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO, de concederle una suspensión condicional del proceso este Tribunal ante la no oposición del Ministerio Publico acuerda con lugar la misma, y en consecuencia se impone las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por el lapso de 3 meses. 2.- No cometer nuevos delitos-; y 3.- Realizar una labor social de limpieza en la escuela de la Estacada, Municipio Muñoz del Estado Apure. 4.- Se fija como fecha la verificación de cumplimiento para el día 13-6-2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 43, 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte del (los) acusado (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. TERCERO: En cuanto al ciudadano JUAN JOSE LIZARRAGA IZAGUIRRE se declara como no flagrante su aprehensión por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por no haber ocurrido la misma bajo los parámetros del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara. CUARTO: Sin embargo ante la imputación surgida en sala por parte del Ministerio Público en contra del ciudadano JUAN JOSE LIZARRAGA IZAGUIRRE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de JUAN JOSE RUIZ MENDEZ, hechos ocurridos en fecha -3-2014, en el fundo Boralito, de la población la estacada, Parroquia Rincón Hondo, del Municipio Muñoz, estado Apure, considerando los elementos de convicción aportado por el representante fiscal en esta sala de audiencias, y visto el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante lo siguiente: “…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…” es por ello que se admite provisionalmente tal tipo penal y así se decide. QUINTO: Tomando en consideración que estamos en presencia de una investigación insipiente, y que es el Ministerio Público el facultado para solicitar la vía por la cual será llevada el presente asunto, este Tribunal acuerda con lugar que la misma se siga por los tramites del procedimiento ordinario conforme a lo pautado en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Solicita el Ministerio Público Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JUAN JOSE LIZARRAGA IZAGUIRRE, por estar llenos los extremos del articulo 236 ordinales 1° 2° 3° y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que están llenos los extremos de dicho artículo 236.1.2.3, como es la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, como es: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE que la pena supera lo diez 10 años en su límite máximo, existiendo presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 236.1.2.3, del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta con lugar la amisma. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido de conceder Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad al referido imputado, por cuanto la misma seria insuficiente para garantizar las resultas de la investigación. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO, conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.

SEGUNDO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO.

CUARTO: Se acuerda a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO, la suspensión condicional del proceso, por lapso de tres (03) meses.

QUINTO: Como no flagrante la aprehensión del ciudadano JUAN JOSE LIZARRAGA IZAGUIRRE, por no estar llenos los supuestos de los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Se admite el tipo penal imputado en sala, a saber el de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en contra del ciudadano JUAN JOSE LIZARRAGA IZAGUIRRE.

SEPTIMO: MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano; JUAN JOSE LIZARRAGA IZAGUIRRE, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, por estar llenos los supuestos de los Artículos 236.1.2.3 y 237 numerales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad realizada por la defensa, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

OCTAVO: Líbrese BOLETA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el imputado JUAN JOSE LIZARRAGA IZAGUIRRE. De conformidad con el artículo 240 ordinal 5º, se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. y conformes firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
Continúan las firmas…