REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 08 de Marzo de 2.014
202º y 153º


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


CAUSA N° 1C-19.619-14
JUEZ : ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
PROCEDENCIA: FISCALIA 4 DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSORES: ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, ABG. LORENA FIRERA, ABG. CRISLENE OROZCO, ABG. JUAN GRATEROL Y ABG. WILMER QUINTANA
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI
IMPUTADO (S) APONTE VELASQUEZ MIGUEL ARCANGEL titular de la cedula de identidad Nº 18.016.887 FN. 16-03-79, residenciado Florentino Corrado al frente del Mercado Nuevo al lado de la antigua bloquera. Ocupación venta de frutas en los semáforos, grado de instrucción no estudio RODRIGUEZ RICHARD RAMON titular de la cedula de identidad Nº 14.811.395 residenciado en la Urbanización los Centauros al frente del simoncito manzana e casa nº 8, ocupación comerciante, 0426-7499864 tio de su esposa. RUIZ ORTEGA LEOMAR ISAIAS titular de la cedula de identidad Nº 17.202.980 barrio cristo Rey tercera transversal casa nº 23 ocupación moto taxi 0416-3381636. RATTIA VEGA RICHARD GREGORIO titular de la cedula de identidad Nº 14.330.202 residenciado Barrio cristo rey calle principal casa nº 8 al lado de la Iglesia contención. Ocupación obrero de la alcaldía de san Fernando 0426-1123136 suyo, GONZALEZ RODRIGUEZ RIGARD RINI titular de la cedula de identidad Nº 18.544.196 residenciado Urbanización 12 de Octubre tercera transversal de la urbanización casa 84 ocupación encargado de una finca luisanera 87 cooperativa fundo, 0427-3415083 de la cooperativa. GUADAMO MORALES NAUDY RAFAEL titular de la cedula de identidad Nº 19.406.074 residenciado barrio san jose calle los cocos casa nº 17 a una cuadra de la iglesias hermon ocupación estudiante 8 vo agropecuaria simón Rodríguez, 0424-1541131 BOLIVAR POLANCO JUAN SANTIAGO titular de la cedula de identidad Nº 15.358.682 residenciado en los pericocos caserío rancherio biruaca al lado de la simon Rodríguez ocupación obrero de mecanica, MONTILLA MEDINA ANTONIO JOSE titular de la cedula de identidad Nº 16.793.082 residenciado barrio cristo rey calle principal al frente del parque feria, ocupación taxista 0426-9419115 de su propiedad. RODRIGUEZ RICHERD JOSE titular de la cedula de identidad Nº 14.811.394 residenciado en la macanilla sector los mangos detrás de la estación de servicio ocupación obrero
DELITO (S) CONTRABANDO AGRAVADO

En el día de hoy, Ocho (08) de Marzo de 2014, siendo las 9:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia de presentación de los Imputados, APONTE VELASQUEZ MIGUEL ARCANGEL, RODRIGUEZ RICHARD RAMON, RUIZ ORTEGA LEOMAR ISAIAS, RATTIA VEGA RICHARD GREGORIO, GONZALEZ RODRIGUEZ RIGARD RINI, GUADAMO MORALES NAUDY RAFAEL, BOLIVAR POLANCO JUAN SANTIAGO, MONTILLA MEDINA ANTONIO JOSE y RODRIGUEZ RICHERD JOSE por la presunta comisión de uno del delito (s) CONTRABANDO AGRAVADO; en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, se le (s) informa a los imputado (s) que tienen derecho a nombrar un abogado de su confianza como su defensor y sino lo hace el Juez le designará un defensor publico de guardia; los imputados manifiestan que si tienen defensores privados y encontrándose presente los Defensores ABG. JUAN PERNIA CAMPOS, ABG. LORENA FIRERA, ABG. CRISLENE OROZCO, ABG. JUAN GRATEROL Y ABG. WILMER QUINTANA quienes aceptan el cargo y se les toma el juramento de ley. Se declara abierta la audiencia, y la Fiscal expone: “El Ministerio Público hace formal presentación de los ciudadanos antes mencionados, por los hechos plasmados en el acta policial de fecha 05-03-14, en consecuencia precalifico los mismos como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y vista de las circunstancias de modo y tiempo que ocurrieron los hechos y los fundamentos contemplados en la constitución y el debido proceso hecho que demuestra la buena fe y que no se configura el delito, razón por la cual es que solicito la Nulidad de la Aprehensión a favor de los ciudadanos APONTE VELASQUEZ MIGUEL ARCANGEL, RUIZ ORTEGA LEOMAR ISAIAS, RATTIA VEGA RICHARD GREGORIO, GUADAMO MORALES NAUDY RAFAEL, BOLIVAR POLANCO JUAN SANTIAGO, MONTILLA MEDINA ANTONIO JOSE además de ello que se conceda la Libertad Plena en vista de lo ya expuesto. y en cuanto a los ciudadanos GONZALEZ RODRIGUEZ RIGARD RINI, RODRIGUEZ RICHARD RAMON, Y RODRIGUEZ RICHERD JOSE se decrete como en flagrancia la aprehensión, conforme a lo señalado en el articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario y se les imponga a los ciudadanos GONZALEZ RODRIGUEZ RIGARD RINI, RODRIGUEZ RICHARD RAMON, Y RODRIGUEZ RICHERD JOSE, de una Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad conforme a lo señalado en el articulo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como serian presentaciones cada 8 días.. ”. Seguidamente conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace la advertencia preliminar al (los) imputado (s), en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye con las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, se les comunica el derecho que tienen a declarar quienes libre de juramento, presión, coacción y apremio de manera personal exponen: NO QUERER DECLARAR y se acogen al precepto constitucional. Es todo. De seguida se les concedió el derecho de palabra a los defensores privados quienes de manera personal expusieron: se adhieren a la solicitud fiscal. Es todo. El Juez expone: “Oída las solicitud de las partes, este Tribunal a los fines de decidir hace las siguientes observaciones este Tribunal considera ajustado a derecho lo solicitado, puesto que estamos en presencia de unas actuaciones que no comprueban la participación de los ciudadanos: APONTE VELASQUEZ MIGUEL ARCANGEL, RUIZ ORTEGA LEOMAR ISAIAS, RATTIA VEGA RICHARD GREGORIO, GUADAMO MORALES NAUDY RAFAEL, BOLIVAR POLANCO JUAN SANTIAGO, MONTILLA MEDINA ANTONIO JOSE, en algún hecho punible que los involucre como autores o responsables de los hechos acaecidos razón por la cual es que se Ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES desde la Sala y en cuanto a los ciudadanos GONZALEZ RODRIGUEZ RIGARD RINI, RODRIGUEZ RICHARD RAMON, Y RODRIGUEZ RICHERD JOSE Que efectivamente nos encontramos ante un delito de acción publico, que no se encuentra evidentemente prescrito, aunado al hecho de que existen suficientes elementos de convicción para considerar al (los) imputado (s) GONZALEZ RODRIGUEZ RIGARD RINI, RODRIGUEZ RICHARD RAMON, Y RODRIGUEZ RICHERD JOSE, como autor y responsable del delito precalificado en consecuencia se decreta con lugar la aprehensión en flagrancia conforme a lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo tomando en consideración como ya se dijo, que efectivamente estamos en presencia del delito precalificado en este acto como CONTRABANDO AGRAVADO y visto que lo que hace en este acto la vindicta publica es una precalificación la cual pudiera mutar en el transcurso de la investigación dependiendo de los elementos de convicción que sean colectados, en base a ello es que se admite la misma. Ahora bien, tomando en consideración que es el Ministerio Público el titular de la acción penal y a quien le corresponde solicitar la vía por la cual será tramitado el presente asunto, considera necesario decretar la procecusion de la investigación por la vía ordinaria conforme a lo estatuido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo, por cuanto efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un delito de acción publico, cuya acción no esta evidentemente prescrita por ser de reciente data, existen fundados elementos de convicción para considerar a los ciudadanos GONZALEZ RODRIGUEZ RIGARD RINI, RODRIGUEZ RICHARD RAMON, Y RODRIGUEZ RICHERD JOSE como autores y responsables de la comisión del ilícito ya precalificado y admitido, mas sin embargo no se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización a la investigación, por lo que se impone a los imputados de Medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad, de las señaladas en el artículo 242 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por considerar que con las mismas resultan suficientes para garantizar tanto las resultas de la investigación, como del proceso. Es todo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Se decreta la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN, de los ciudadanos: APONTE VELASQUEZ MIGUEL ARCANGEL, RUIZ ORTEGA LEOMAR ISAIAS, RATTIA VEGA RICHARD GREGORIO, GUADAMO MORALES NAUDY RAFAEL, BOLIVAR POLANCO JUAN SANTIAGO, MONTILLA MEDINA ANTONIO JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de los citados ciudadanos desde esta Sala.

SEGUNDO. Se declara la aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ RODRIGUEZ RIGARD RINI, RODRIGUEZ RICHARD RAMON, Y RODRIGUEZ RICHERD JOSE en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, a saber CONTRABADO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de contrabando contra los ciudadanos, GONZALEZ RODRIGUEZ RIGARD RINI, RODRIGUEZ RICHARD RAMON, Y RODRIGUEZ RICHERD JOSE por estar ajustado a derecho la misma.

CUARTO: Siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, conforme a las previsiones en artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal de que se prosiga la presente investigación por el procedimiento ordinario.

QUINTO: Medida Cautelar Sustitutiva de privación de Libertad en contra de los imputados GONZALEZ RODRIGUEZ RIGARD RINI, RODRIGUEZ RICHARD RAMON, Y RODRIGUEZ RICHERD JOSE, conforme a lo señalado en los artículos 242 ordinal 3y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 45 días por ante el Área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de cometer nuevo delito. todo ellos por la presunta comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20 numeral 14º de la Ley Sobre el delito de Contrabando

SEXTO: Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

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