REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San Fernando de Apure, 8 de marzo de 2014.-
203º y 155º
AUTO FUNDADO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
(DELITOS MENORES DE OCHO (08) AÑOS)

JUEZ: ABG. EDWIN MANUEL BLANCO
FISCAL: ABG. DIOGENES TIRADO
SECRETARIA: ABG. KATIANA LUSINCHI
VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO y JUAN JOSE RUIZ MENDEZ (OCCISO)
DEFENSOR PUBLICO: ABG. GRISELIA RAMIREZ
IMPUTADO DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO titular de la cédula de identidad N° 25.588.231 F/N 25.588.231, grado de instrucción 2do grado, ocupación u oficio Obrero de mano, residenciado en la estacada al lado de PDVAL casa Nº 3 bajo apure, municipio Muñoz hijo Ingrid Blanco (v) José Carrizales (v)
CONTRA LAS PERSONAS

Vista la Audiencia de Imputación realizada en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal, en la cual el imputada: DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO, asistidos por la Defensora GRISELIA RAMIREZ, reconoce el tipo penal imputado a saber POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, solicita se le aplique a los imputados la medida de Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 43 concatenado con el 358 ejusdem, este tribunal cumplidas las formalidades de ley, para decidir observa:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en la Audiencia de Presentación, precalifica el tipo penal en contra del ciudadana (a): DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO, como POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, el cual merece una pena cuyo límite máximo no excede de ocho (08) años; el ciudadano: DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO, ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentran sujetos a estas medidas por otro hecho, tal como se observa en la revisión de la presente causa; admiten los hechos imputados por la vindicta pública, y comprometiéndose los mencionados ciudadanos a cumplir con las condiciones que les fueren impuestas por este tribunal, se evidencia que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 358 del Código orgánico Procesal Penal, para la concesión del beneficio solicitado, toda vez que ni la víctima ni el Ministerio Público presentan oposición a la misma.

Ahora bien este tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 45 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal, impone al ciudadano (a): DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO, las siguientes condiciones:

1.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
2.- No cometer nuevos delitos.
3.- Realizar Trabajo comunitario consistente en labores de limpieza en la escuela de la Estacada, Parroquia Rincón Hondo, Municipio Muñoz, estado Apure. Se tiene como reparación o indemnización por el daño causado en forma material o simbólica el compromiso del imputando a cumplir con las condiciones impuestas.

Se fija la oportunidad para la verificación del presente régimen de verificación para el día 13-6-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Dichas obligaciones son de estricto cumplimiento por un lapso de TRES (03) MESES, a partir de la presente fecha. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION:

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en la Resolución N° 2012-0034, de fecha 12-12-2012, emanada de la Sal Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los artículo 65, y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, Acuerda:
PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO, conformidad con las previsiones del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
SEGUNDO: Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Posesión de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones, contra del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO.
TERCERO: Se acuerda a favor del ciudadano DOMINGO ANTONIO CARRIZALES BLANCO, la suspensión condicional del proceso, por lapso de tres (03) meses. Se fija la oportunidad para la verificación del presente régimen de verificación para el día 19-05-2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 359, 360 y 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando entendido por parte de las (los) imputadas (s), que el incumplimiento de algunas de ellas se procederá conforme a lo establecido en el artículo 362 del adjetivo penal. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, a los ocho (8) días del mes de marzo del 2014

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

LA SECRETARIA,

ABG. KATIANA LUSINCHI.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-----------------
LA SECRETARIA,
ABG. KATIANA LUSINCHI.

CAUSA: 1C-19618-14
EMB/..-