REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
San Fernando de Apure, 13 de Marzo de 2014
203° Y 154°
E X T I N C I O N D E L A P E N A
POR CUMPLIMIENTO
CAUSA N° 1E-2320-11
JUEZ: ABG. RAQUEL LAYA
PENADO: MARIN PEDRO ISRAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.927.908.
FISCAL: SEPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. WERNER SIMONS
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
Revisadas como han sido las actuaciones procesales que conforman el presente expediente; y de las mismas se evidencia a los folios sesenta y seis (66) al setenta y uno (71), sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 06 de Junio de 2.011, mediante la cual condena al ciudadano: MARIN PEDRO ISRAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.927.908, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Sector Centro Carrera 1, Casa Nº 102, Mantecal Municipio Muñoz del Estado Apure, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 DEL Código Penal venezolano. A tal efecto, este Tribunal a los fines de la decisión correspondiente a la EXTINCION DE LA PENA POR CUMPLIMIENTO impuesta al supramencionado penado, lo hace en el siguiente término:
Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en fecha 14 de Julio de 2.011, ejecuta la sentencia en contra del ciudadano: MARIN PEDRO ISRAEL, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-4.927.908, el cual cursa en los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77). Se evidencia en el folio ciento cuarenta y uno (141) oficio N° 00/040, de fecha 21-02-2.014, emanado de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios N° 06, mediante el cual informa que el penado en mención culminó de manera FAVORABLE el régimen de presentaciones; y en virtud de lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, el cual reza: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal” en concordancia con el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se extingue la Pena. Y ASI SE DECLARA.
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