REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

San Fernando de Apure, 14 de Marzo de 2.014.
203° y 155°
EJECUCION DE SENTENCIA CON DIFERIMIENTO
CAUSA N° 1E-2932-14

JUEZ: ABG. RAQUEL RUTH LAYA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSA PRIVADO: ABG. ASDRUBAL CARRASQUEL BRITO.
PENADO: LUIS RAMON BAEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.279.205, ANGEL GERONIMO BRITO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.046.389 Y JOSE RICARDO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-12.325.865
SECRETARIA: ABG. ANDREYLI UVIEDO
DELITO: APROVECHAMIENTO EN FONDOS PUBLICOS EN BENEFICIO PROPIO.

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en fecha 20-12-2013, mediante la cual se condena a los ciudadanos: LUIS RAMON BAEZ BRITO, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.279.205, natural de San Fernando de Apure, de 24 años, nacido el 27-11-1989, de profesión u oficio Agricultura y Pesca, residenciado en la Isla de Apurito, Sector La Manga, Fundo El Tamarindo, cerca de la cancha deportiva, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, ANGEL GERONIMO BRITO BRAVO, titular de la cedula de identidad Nº V-15.046.389, natural de San Fernando de Apure, de 34 años, nacido el 09-11-1979, de profesión u oficio Productor Agropecuario, residenciado en la Isla de Apurito, Sector La Manga, Fundo El Coco e Monote, cerca de la cancha deportiva, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure y RICARDO JOSE GARCIA BRITO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.325.865; natural de San Fernando de Apure, de 43 años, nacido el 17-03-1971, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la Isla de Apurito, Sector La Manga, Fundo Los Mangos, cerca de la cancha deportiva, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure, Estado Apure, condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE FONDOS PUBLICO EN BENEFICIO PROPIO, previstos y sancionados en los Artículos 74 de la Ley Contra la Corrupción. Este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, procede ejecutar como en efecto ejecuta la sentencia dictada al referido penado, procede a realizar el computo del tiempo cumplido y de los beneficios y/o formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que corresponderán a el condenado luego de ejecutada la sentencia.

Fecha de la Detención: 0
Tiempo Detenido: 0
Falta por cumplir: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES
Beneficio que le Procede: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena

Por cuanto observa que la pena impuesta fue conforme al procedimiento por admisión de los hechos establecido en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 493 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:

1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
2.- Se aplico por el procedimiento de admisión de los hechos.

Que a los efectos de garantizar la sujeción de la penada al régimen de cumplimiento de pena posible, se estima prudente y necesario fijarle un sistema de Presentaciones Periódicas que habrá de cumplir por ante este Tribunal Primero de Ejecución de este Circuito judicial penal, a intervalos de TREINTA (30) DÍAS, entre una y otra; todo ello con fundamento en los principio rectores de la ley adjetiva penal específicamente los consagrados a lo artículos 4, 5, 6, y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello inspirado además en las previsiones del articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que propugna como valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico y preeminencia de los derechos humanos. En consecuencia, ante la expectativa de la posible concesión de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, se estima necesario proceder conforme al razonamiento precedente. Y ASÍ SE DECIDE.-