REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 31 de marzo de 2014

Recibida y vista como fue la solicitud formulada por el Defensor Público, JACKSON CHOMPRE LAMUÑO, actuando en sus carácter de Defensor del Ciudadano: MANUEL ANTONIO ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.726.533, acusado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en los artículos 458, en concordancia con el Artículo 80 ambos del Código Penal y Artículo 281 ejusdem; mediante el cual pidieron de este Tribunal sea revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido y le sea sustituida por una menos gravosa, este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para emitir el Dictamen correspondiente, observa:

El curso de la presente causa se inicio mediante auto de apertura de investigación que plasmara el Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, inserto al folio Veinte (20) del expediente, donde aparece como víctima el Ciudadano: LUIS ROBERTO COLINA RODRIGUEZ.

En fecha: 05-11-2011, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida Cautelares de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MANUEL ANTONIO ZAPATA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.726.533; por la presunta comisión del delito de Lesiones graves, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, tal como se evidencia de acta inserta en los folios Veintitrés (23) al folio Veintisiete (27), del legajo contentivo de la causa.

En fecha 06 de noviembre de 2011 se llevó a cabo Audiencia de Presentación de Imputados, a los Ciudadanos: MANUEL ANTONIO ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.726.533, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 13-11-1984, hijo de Marlene Castillo, obrero (ex funcionario policial), residenciado en el Barrio El Guásimo I, San Fernando de Apure, Estado Apure; y HECTOR FRANCISCO PAREDES MANRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.545.842, natural de San Fernando de Apure, Estado Apure, hijo de Héctor Paredes y Teodora Manrique de Paredes, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Público de la Policía, residenciado en la Calle Ruiz Pineda, Casa S/N, San Fernando de Apure, Estado Apure, donde se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO con respecto al ciudadano Héctor Francisco Paredes Manrique y en cuanto al Ciudadano Manuel Antonio Zapata los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y ASOCIACION PARA DELINIQUIR; decretando entonces la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los dos imputados, todo ello de conformidad a las previsiones de los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la época que ocurrieron los hechos.

En fecha: 18-11-2011, se llevó acabo Audiencia de Presentación del Imputado referido, ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, cuyo Juez decidió, entre otras cosas, decretar Medida Cautelares de conformidad a lo establecido en el Artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: MANUEL ANTONIO QUIÑONES REBOLLEDO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 12.322.395; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el Artículo 410 del Código Penal, tal como se evidencia de acta inserta en los folios Noventa y Uno (91) al folio Noventa y Siete (97), del legajo contentivo de la causa.

En fecha: 02-12-2011, se recibió ante el Tribunal Tercero de Control respectivo, solicitud de prórroga para presentar el respectivo acto conclusivo de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

En fecha 02-12-2011 consta auto de concesión de prórroga por un lapso de quince (15) días.
En fecha 16 de Diciembre de 2011 consta auto emanado del Tribunal Tercero de Control del circuito Judicial Penal del Estado Apure, donde acuerda modificar la medida cautelar privativa de libertad conforme al Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal , por la de arresto domiciliario, previsto y sancionado en el Artículo 256 numeral 1°, al acusado MANUEL ANTONIO ZAPATA.

En fecha 21 de Diciembre de 2011 consta auto emanado del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal donde acuerda modificar la Medida Cautelar Privativa de Libertad conforme a lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la de arresto domiciliario previsto y sancionado en el artículo 256 numeral 1° ejusdem, a favor del acusado HECTOR FRANCISCO PAREDES MANRIQUE.

En fecha 09 de Enero de 2012 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, escrito de acusación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y se fijó la Audiencia Preliminar para el día 25-01-12 a las 10:30 horas de la mañana.

En fecha 25 de Enero de 2012 se realizó Audiencia Preliminar y dicta Auto de Apertura a Juicio con respecto a los acusados HECTOR FRANCISCO PAREDES MANRIQUE y MANUEL ANTONIO ZAPATA CASTILLO, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 458 en concordancia con el Artículo 80 y Artículo 281 todos del Código Penal, con respecto al primero y con respecto al segundo de los nombrados, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal.

En fecha 25 de Enero consta auto decretando el Sobreseimiento de la Causa seguida al Ciudadano LUIS ROBERTO COLINA GARRIDO, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 323 y 318 ordinal 2° ambos del Código Penal.

Se evidencia igualmente que recibido por ante el Tribunal de Juicio se encuentra fijado el respectivo Juicio Oral y Público.

Conocido el curso de la presente causa y el estadio procesal por el cual transita en la actualidad, quien aquí se pronuncia observa:

PRIMERO: Fundamenta su solicitud el abogado defensor en las previsiones del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de que le sea revisada la Medida Cautelar de Privación de Libertad, que pesa en contra de su defendido MANUEL ANTONIO ZAPATA y le sea sustituida por una menos gravosa, más no ilustró a este Tribunal respecto de si ahora no subsisten las razones tenidas en consideración por el juzgador para el momento de decretar la Medida actualmente en vigor, solo se limitan a exponer que su defendido tiene el derecho de solicitar la revocación o la sustitución de la medida de privación preventiva de libertad las veces que el estime necesario.

SEGUNDO: Que además de lo expuesto, quien aquí decide, advierte, sin que ello se traduzca bajo ningún respecto en prejuicio respecto de la culpabilidad o no del acusado en relación al hecho presunto endilgado por el Ministerio Fiscal; que el delito imputado al ciudadano: MANUEL ANTONIO ZAPATA, es de aquellos estimados como de gran trascendencia social habida cuenta del daño producido y que además no han variado las circunstancias por las cuales se le impuso la Medida Cautelar de Privación de Libertad.

TERCERO: Que de lo expuesto aparece claro que las razones que motivaron la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, del acusado ciudadano: MANUEL ANTONIO ZAPATA, aun no aparecen desvirtuadas, de lo cual se infiere la necesidad de mantener en vigor la medida en idénticas condiciones como fue impuesta en otrora. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que conforme a las previsiones del Artículo 250 del antiguo Código Orgánico Procesal Penal, le fuere impuesta al acusado ciudadano: MANUEL ANTONIO ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Personal Nº 18.726.533. En consecuencia se mantiene en vigor tal Medida Cautelar en idénticas condiciones a como fue impuesta. Publíquese. Cúmplase.

ABG. YULI BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA FERRER

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. MARIA GABRIELA FERRER
CAUSA: 1U-628-12