REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Causa Nº 1C11.670/13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de marzo de 2014.
203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar APERTURA A JUICIO, en la presente causa, instruida contra la ciudadana imputada NURI FANNY POLANCO ACEVEDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.506, residenciada en el sector Manga de Coleo,, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio del Adolescente JONHANDERSON DANIEL BORJAS ACEVEDO. A tal efecto observa:
PRIMERO: Que fecha 10 de abril de 2013, se recibe oficio Nº 04DDC-F12-399-2014, emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, a través del cual acusa formalmente a la ciudadana NURI POLANCO, por el delito de TRATO CRUEL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio del Adolescente JONHANDERSON DANIEL BORJAS ACEVEDO.
Convocada la audiencia de imputación, este Tribunal le concedió el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Gerald Almeida, quien expone que ratifica acusación presentada en su oportunidad legal, dictada en contra de la ciudadana NURIS FANNY POLANCO MERCADO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio del ADOLESCENTE JHONANDERSON DANIEL BORJAS ACEVEDO, solicita sea admitida, así como, los elementos de convicción y los medios de pruebas ofrecidas para el juicio oral y público, por ser las mismas útiles, necesarias legales y pertinentes, y se ordene el respectivo auto de apertura a juicio.
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público Abg. Carlos Delgado quien expone que por cuanto considera que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hechos ocurrieron y por lo tanto que conlleven a una sentencia condenatoria, es por lo que solicita se decrete el sobreseimiento de la causa y en caso de que este Tribunal tenga un criterio distinto, solicita la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que la defensa considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la pena que establece el artículo 416 del Código Penal, no excede de ocho (08) años en su límite máximo y en este acto se ofrece una reparación social, consistente en la ambientación de un aula de la Escuela Especial Guasdualito, ubicada en la Urbanización Francisco Solorzano, lo cual será vigilado por el Vocero del Consejo Comunal de la Urbanización Francisco Solórzano, Guasdualito, estado Apure, y se compromete a cumplir las demás condiciones que disponga este Tribunal, en tal sentido, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendida para que exponga lo pertinente.
Seguidamente el Tribunal informa a la imputada sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, el hecho narrado, y lo solicitado por su defensa pública, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se les pregunta si desea declarar, manifestando que “No”.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Ninfa Cecilia Borjas Olivares en su carácter de representante del adolescente DANIEL BORJAS, quien manifiesta que no tiene nada que exponer. De seguidas se concede el derecho de palabra al adolescente DANIEL BORJAS, quien se encuentra representado por la ciudadana Ninfa Borjas, quien indica que no tiene nada que decir.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Segundo del Ministerio Público, en fecha 27 de febrero de 2014, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación de la imputada así como de su defensa y de la víctima, los hechos que se le atribuyen a la imputada, los fundamentos de la imputación, señala los preceptos jurídicos aplicables, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento de la imputada, y señala el delito conforme a la calificación dada a los hechos delictivos, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos se evidencia la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, valorando a tal efecto como elementos de convicción los siguientes: 1.-) Denuncia Nº K13-0261-00060 de fecha 19-02-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que en esa misma fecha compareció la ciudadana Borjas Olivares Ninfa Cecilia, y expuso que iba a denunciar a la ciudadana Nuris Polanco, quien es la profesora de tareas dirigidas de su nieto de 10 años de edad, ya que en la tarde del día anterior, lo mando a tareas dirigidas y al regresar a eso de las seis de la tarde, le dijo que la profesora le había pegado por la espalda con un rejo; 2.-) Entrevista de fecha 19-02-2013, rendida por el niño víctima de este caso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, donde expuso que él estaba en las tareas dirigidas con la profesora Nuris Polanco, les estaba explicando matemáticas y como él no resolvió unas divisiones bien, ella le pegó con un rejo en varias oportunidades, luego cuando llegó a su c asa le contó a su abuela Ninfa lo que había ocurrido 3.-) Reconocimiento Médico Nº 9700-261-078, de fecha 19-02-2013, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado al niño víctima en el presente caso, donde aprecian: 1.- Equímosis en región deltoidea izquierda de 12 centímetros de largo, producido por objeto contundente flexible (rejo). 2.- Equimosis en número de dos en región escapular izquierda, producida por el mismo objeto. 3.- Equímosis en hombro derecho, producido por el mismo objeto. 4.- Resto del examen físico. Normal. 5.- Tiempo de curación: 5 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. 4.-) Acta de Inspección Técnica Criminalística Policial Nº 053-13 de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, donde dejan constancia que realizada búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, la misma fue negativa. 5.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana VERA RAMONA INÉS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.546.939, en fecha 06-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que desde que cerraron los niños han decaído académicamente, las notas de su hija han sido pésimas, también dicen que ella golpea a los niños, pero de eso no tiene nada que decir. 6.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano REDONDO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.178.498, en fecha 06-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que LA sañora Nuris Polanco se desempeña como maestra de tareas dirigidas de su hija Arianny Gabriela Redondo, la niña tiene tres años de estar recibiendo sus tareas dirigidas, y da fe de que su hija nunca ha recibido un maltrato, por lo contrario ha recibido conocimientos en todo lo que le explica y ese conocimiento la ha fortalecido en el rendimiento académico, ha mejorado sus calificaciones, por lo que está agradecido, primeramente Dios y la profesora Nuris Polanco, ha dedicado muchos años a la labor que desempeña que es enseñar a sus hijos para un futuro mejor. 7.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana RIVAS DE RICO FRANCY ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.993.558, en fecha 11-06-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que no sabe porqué esta siendo citada y no trata a la señora investigada. 8.-) Acta de Entrevista realizada al ciudadano JESÚS ANTONIO MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.185.692, en fecha 04-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que conoce a la señora Nuris Polanco, hace como 15 años, incluso le dio clases a él y nunca lo maltrato, tiene conocidos, que tienen a sus hijos estudiando allí y hasta ahora no ha maltratado a los niños y en la comunidad siempre ha sido una persona normal. 9.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana ANA ILBA NUÑEZ CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.365.399, en fecha 07-017-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que conoce a la señora Nuris Polanco hace como 20 años, mes una buena vecina, no es problemática ni nada, el trabajo de ella es dar tareas dirigidas. 10.-) Acta de Entrevista realizada a la ciudadana NINFA CECILIA BORJAS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.735.856, en fecha 17-07-2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que ratifica la denuncia que colocó ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no recuerda en que facha, lo que quiere es que finalice el Caso, ya ha ido cuatro veces con el niño al psicólogo. 11.-) Informe Psicológico de fecha 19-07-2013, suscrito por la psicóloga clínica María Eugenia Borges, practicado al niño DANIEL BORJAS, arrojando como resultado: Test Bender: 1.- Dificultad de planificación y orden; 2.- Distracción; 3.- Timidez. Test Figura Humana: 1.- Tendencia a la introversión; 2.- Falta de motivación; Impresión diagnóstica: 1.- de los resultados obtenidos concluyó que para el momento de la evaluación psicológica del niño Jhonanderson se obtiene indicadores relacionados a DIFICULTAD DE APRENDIZAJE. Recomendaciones: 1.- Es necesario que el niño reciba evaluación neurológica, debido a su falta de progreso escolar. 2.- De esta forma el niño logrará una adaptación adecuada en el entorno escolar. 3.- Realizar seguimiento en el ámbito educativo para reconocer los avances del caso. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en perjuicio del Adolescente DANIEL BORJAS, y como presunta autora de ese hecho la imputada NURI FANNY POLANCO MERCADO, dado que fue la persona señalada por la víctima como la causante de sus lesiones, las cuales están reflejadas en el reconocimiento médico legal practicado a la víctima, por lo que se admite la acusación y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa, considerando el Tribunal que existen suficientes elementos para presumir que su representada es presuntamente responsable del hecho punible, ya que la conducta asumida por la imputada se configura en el tipo penal por el cual fue acusada y se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Declaración testimonial de la experto Dra. Luz Marina Alejo, Experto profesional IV, adscrita a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Guasdualito, quien realizó el reconocimiento médico legal Nº 9700-261-078, de fecha 19-02-2013, practicada al adolescente víctima. 2.- Testimonio de los funcionarios Agentes Jesús Espinoza y Rodolfo Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, quienes realizaron inspección técnica criminalistica Nº 053-13, de fecha 19-02-2013 en el lugar donde ocurrieron los hechos. 3.- Testimonio de la psicóloga clínica María Eugenia Borges, Psicóloga Clínica adscrita al Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente de Guasdualito, estado Apure, quien realizó el informe psicológico de fecha 19-07-2013 al niño víctima del presente caso. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del niño JHONANDERSON BORJAS ACEVEDO, víctima en el presente caso. 2.- Declaración de la ciudadana VERA RAMONA INÉS, titular de la cédula de identidad Nº V.- 15.546.939. 3.- Declaración del ciudadano REDONDO JOSÉ GREGORIO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.178.498. 4.- Declaración de la ciudadana RIVAS DE RICO FRANCY ELIZABETH, titular de la cédula de identidad Nº V.- 11.993.558. 5.- Declaración del ciudadano JESÚS ANTONIO MORENO PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.185.692. 6.- Declaración de la ciudadana ANA ILBA NUÑEZ CAMPO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.365.399. 7.- Declaración de la ciudadana NINFA CECILIA BORJAS OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.735.856. EXPERTICIAS: 1.-) Reconocimiento Médico Nº 9700-261-078, de fecha 19-02-2013, suscrito por la Dra. Luz Marina Alejo, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas realizado al niño víctima en el presente caso, donde aprecian: 1.- Equímosis en región deltoidea izquierda de 12 centímetros de largo, producido por objeto contundente flexible (rejo). 2.- Equimosis en número de dos en región escapular izquierda, producida por el mismo objeto. 3.- Equímosis en hombro derecho, producido por el mismo objeto. 4.- Resto del examen físico. Normal. 5.- Tiempo de curación: 5 días a partir de la fecha de las lesiones, salvo complicaciones. 2.-) Informe Psicológico de fecha 19-07-2013, suscrito por la psicóloga clínica María Eugenia Borges, practicado al niño DANIEL BORJAS, arrojando como resultado: Test Bender: 1.- Dificultad de planificación y orden; 2.- Distracción; 3.- Timidez. Test Figura Humana: 1.- Tendencia a la introversión; 2.- Falta de motivación; Impresión diagnóstica: 1.- de los resultados obtenidos concluyó que para el momento de la evaluación psicológica del niño Jhonanderson se obtiene indicadores relacionados a DIFICULTAD DE APRENDIZAJE. Recomendaciones: 1.- Es necesario que el niño reciba evaluación neurológica, debido a su falta de progreso escolar. 2.- De esta forma el niño logrará una adaptación adecuada en el entorno escolar. 3.- Realizar seguimiento en el ámbito educativo para reconocer los avances del caso. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.-) Acta de Inspección Técnica Criminalística Policial Nº 053-13 de fecha 19 de febrero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sitio del suceso, donde dejan constancia que realizada búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico, la misma fue negativa. Por lo que se admiten TOTALMENTE los medios de prueba presentados por el Ministerio Público.
Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, el Tribunal impone a la imputada de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada NURIS FANNY POLANCO MERCADO, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas al niño Jhonanderson Daniel Borjas y a su abuela, quien es su representante legal, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación social, ambientar un aula de la Escuela Especial, ubicada en la urbanización Francisco Solorzano”.
De seguidas se concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien vista la manifestación de la imputada de acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional del Proceso, solicita al tribunal se verifique si se cumple con los requisitos que establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de establecer si la imputada no esta sujeta a esta medida en estos tres años anteriores, ya que si está sujeta a esta medida, la opinión del Ministerio Público es negativa, por no cumplir con los requisitos de ley.
De seguidas de concede el derecho de palabra a la defensa pública, Abg. Carlos Delgado, quien expone que se opone a que se aplique en el presente caso el procedimiento ordinario previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que hace oposición a lo solicitado por el Ministerio Público y solicita copia del auto que fundamente la decisión.
El Tribunal oída la exposición de las partes observa, que el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “En los asuntos sujetos a procedimientos especiales son aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de ellos en este libro. En lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del procedimiento ordinario”. En relación a este artículo se observa que los artículos 358, 359 y 360 del Código Orgánico Procesal Penal no establecen expresamente como requisito necesario para que el imputado que se encuentre sujeta a esta medida con anterioridad, es decir, se le haya acordado dentro de los tres años anteriores, por lo que se aplica de manera supletoria, lo previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al procedimiento ordinario, dejando constancia que en la causa 11967-13 instruida en contra de la imputada, se celebró en fecha 03 de octubre de 2013 audiencia preliminar, donde se acordó decretar medida de alternativa de suspensión condicional del proceso e impone un régimen de prueba de cuatro (04) meses, por lo que no han transcurrido tres años, desde el momento que le fue acordada esta medida alternativa, siendo este uno de los requisitos para que pueda optar de nuevo a dicha medida y es por lo que se declara sin lugar la solicitud de medida alternativa de suspensión condicional del proceso, por no cumplir con los requisitos necesarios para optar a esta medida.
De seguidas la ciudadana procede a preguntar a la imputada y a su defensa si desean hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra a la ciudadana imputada NURI POLANCO MERCADO, quien expone: “No voy a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública Abg. Carlos Delgado, quien expone que no van a hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos.
Escuchada como ha sido la manifestación de voluntad de la imputada y de la defensa, de no desear la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, este Tribunal acuerda la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, seguida en contra de la imputada NURI FANNY POLANCO MERCADO, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del ADOLESCENTE JHONANDERSON DANIEL BORJAS ACEVEDO, conforme a los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación.
TERCERO: Es por todo lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: ADMITIR la acusación presentada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de Guasdualito, en contra de la ciudadana NURIS FANNY POLANCO MERCADO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-8.189.506, residenciada en el sector Manga de Coleo, Guasdualito, estado Apure, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, cometido en perjuicio del ADOLESCENTE JHONANDERSON DANIEL BORJAS ACEVEDO. SEGUNDO: Se ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser lícitas legales y pertinentes. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa realizada por la defensa pública. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud de medida alternativa a la prosecución del proceso de suspensión condicional del proceso, realizada por la Defensa Pública a favor de su representada por no cumplir con los requisitos necesarios para optar a esta medida, tal como lo establece el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ORDENA la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO de la presente causa, por los hechos narrados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de Guasdualito en su acusación. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión. SEPTIMO: Se ordena a la secretaria remitir la causa al Tribunal de Juicio de este Circuito y extensión en la oportunidad de ley. OCTAVO: Se ordena expedir copia del auto que fundamenta esta decisión.
LA JUEZA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA TRINIDAD VIVAS S.
CAUSA Nº 1C11670-13