REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

CAUSA No. 1C12.954-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 24 de marzo de 2014.

203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELA LIBERTAD, establecida en el los artículo 239 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.049.746, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Diseñador Gráfico, hijo de los ciudadanos Jorge Osorio y Carmen Rosa Sánchez de Osorio, residenciado en el barrio cinco de Julio, diagonal al CDI, Guasdualito, estado Apure, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE JULIANA MARÍA GARCÍA MORA, a tal efecto observa:

PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Ronald Flores, quien expone que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE JULIANA MARÍA GARCÍA MORA, según se desprende de DENUNCIA Nº CCP2G-CIPP-037-2014 de fecha 21 de marzo de 2014, realizada por la ciudadana ADOLESCENTE JULIANA MARÍA GARCÍA MORA ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, donde expuso que iba a denunciar a un ciudadano desconocido, por cuanto en esa misma fecha a eso de las 05:15 de la tarde, este ciudadano, llego a la panadería El Andino, lugar donde ella trabaja y le estaba cancelando catorce caramelos con un billete de veinte bolívares, ella le dijo que todos los caramelos que había agarrado salían en veinticinco (25) bolívares, entonces el sujeto le dijo que agarrara los caramelos y ella le dijo que tomara sus billetes, encontrándose también en la caja una cliente que desconoce y sacó cinco bolívares que al sujeto le faltaban para cancelar los caramelos y el sujeto se molestó y le dijo a la denunciante que como lo iba a humillar por cinco bolívares, tomo la actitud de agarrar todos los caramelos que se encontraban en la caja y empezó a lanzárselos encima, logando pegárselos en la cara y el pecho, en ese momento va entrando el Sr. Henry, dueño de la panadería y le dice al sujeto, que qué le pasaba, que porqué se estaba metiendo con la muchacha, el sujeto responde que qué le importa que si quiere salga para afuera para que se den unos golpes, el Sr. Henry lo ignoró y se metió para su habitación, el sujeto se fue, pero al transcurrir unos minutos vuelve a llegar a la panadería molesto y partió los vidrios de las puertas principales y salió nuevamente y se retiró; Acta de Entrevista de fecha 21 de marzo de 2014, realizada al ciudadano Henry Alexander Contreras Carderón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.846.299, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, quien manifestó que en esa misma fecha. Siendo las 05:00 horas de la tarde, entró a su negocio, la panadería El Andino, ubicada en la avenida Táchira, frente a la plaza Boyacá de esta localidad y observó a una persona que agarró unos caramelos que estaban en la parte de la caja del negocio y se los tiró a Juliana en la parte de la cara, y es por lo que le dice que le pasa?, porqué se está metiendo con la muchacha y el ciudadano que le dijo que no fuera metido y que salieran a la calle para darse unos golpes, por lo que lo ignoró y se fue a su habitación y cuando escucho es que estaba partiendo unos vidrios y una de las muchachas le dijo que no saliera, que se quedará allí y cuando salió observó que los vidrios de las puertas del negocio estaban partidos y Juliana le dijo que eso lo había hecho el muchacho que la agredió a ella; Acta Policial con Detenido de fecha 21 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, quienes dejan constancia de su traslado a la panadería ubicada en la Marquez del Pumar, frente a la Plaza Boyacá, a fin de ubicar al ciudadano que había agredido físicamente a la cajera, el cual se había dado a la fuga y al dirigirse en búsqueda del sujeto, a la altura del puente Corocito observaron varias personas que se encontraban al costado derecho de la carretera, encontrándose una persona con la vestimenta y el vehículo tipo motocicleta con las características suministradas, por lo que le solicitaron su identificación y procedieron a identificarlo y fue identificado por la ciudadana que presentaba denuncia por agresión; Acta de Inspección Ocular de fecha 22 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, donde una vez realizada búsqueda de elementos de interés criminalístico, el mismo fue negativo. En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, como es que se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia y se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.

El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “Si” y expone: “Lo que ella dice en la denuncia y el ciudadano Fiscal, en parte es verdad, pero yo cargaba siete millones de bolívares como para pagar esos caramelos, pero lo que sucede es que yo pregunto si tenían UV100 y me dijeron que no tenían, entonces allí venden unos caramelos cítricos que a mí me gustan y siempre compro y hacía poco había comprado y la muchacha que me había atendido me había dado tres por cinco bolívares y entonces diez minutos después le aumentaron, eso es usura, entonces se lo dije y lo feo es la cara que puso la muchacha, además el cliente siempre tiene la razón, una señora que estaba allí me dio cinco bolívares, le di los 25 bolívares, le devolví los caramelos, pero no se los tiré, ya están como los chinos para dar los vueltos, entonces el tipo llegó y salió a la calle y dijo que para pelear más bien la muchacha se metió para que no peleáramos, ella me cerró el negocio en mi cara, el salió a agredirme y yo tengo que responder y yo si partí los vidrios, porque yo me había ido y regrese y en eso me cerraron la puerta”.

De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Yisel Chacón, quien alega a favor de su representado el principio de presunción de inocencia, se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que le sean acordadas a su representado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, pero solicita que las mismas sean cada veinte (20) días, solicita copia de la presente acta.

De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima quien expone que: “En la panadería donde trabajo, existe una hora pido, que es como a las 05:00 horas de la tarde y a esa hora, la gente se amontona en la caja, lo mío es contar y esos caramelos cuestan dos bolívares, ahora cuando dan cinco bolívares, se dan tres caramelos por cinco, porque a veces no se tiene para dar el bolívar de vuelto, el me dio veinte bolívares y yo le dije que debía pagarme veinticinco, en ese momento, una señora que estaba en la caja, que vio como se pudo el señor, le dio cinco bolívares y él agarró y tiró los caramelos, me los pegó en la cara y el pecho, en eso venía entrando el Sr. Henry, dueño de la panadería y le dijo, chamo que le pasa porqué maltrata a la muchacha y él señor le dijo que salieran afuera para que se dieran unos golpes, entonces yo le dije a Henry que no saliera y se metió a su habitación, entonces el señor salió y dijo que volvía, que no sabia con quien se había metido, que se había metido con un colombiano berraco, al ratico una muchacha dice, allí viene el loco con una piedra; decía que le dijera a mi patrón que saliera, que si era hombre que saliera, ese señor partió la mesa y las sillas que están allí, partió también una tortera, me insultó, partió los vidrios de la puerta, como pude me atravesé en la puerta y cerré el portón, el tiró la piedra y picó en la vitrina, me decía que ser humilde, yo allí he sufrido muchas humillaciones, pero él se pasó, cuando me tiró los caramelos lo que le dije fue que qué le pasaba, andaba como endemoniado”.

SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, lo manifestado por el imputado de autos y la víctima, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- DENUNCIA Nº CCP2G-CIPP-037-2014 de fecha 21 de marzo de 2014, realizada por la ciudadana ADOLESCENTE JULIANA MARÍA GARCÍA MORA ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, donde expuso que iba a denunciar a un ciudadano desconocido, por cuanto en esa misma fecha a eso de las 05:15 de la tardeaste ciudadano, llego a la panadería El Andino, lugar donde ella trabaja y le estaba cancelando catorce caramelos con un billete de veinte bolívares, ella le dijo que todos los caramelos que había agarrado salían en veinticinco (25) bolívares, entonces el sujeto le dijo que agarrara los caramelos y ella le dijo que tomara sus billetes, encontrándose también en la caja una cliente que desconoce y sacó cinco bolívares que al sujeto le faltaban para cancelar los caramelos y el sujeto se molestó y le dijo a la denunciante que como lo iba a humillar por cinco bolívares, tomo la actitud de agarrar todos los caramelos que se encontraban en la caja y empezó a lanzárselos encima, logando pegárselos en la cara y el pecho, en ese momento va entrando el Sr. Henry, dueño de la panadería y le dice al sujeto, que qué le pasaba, que porqué se estaba metiendo con la muchacha, el sujeto responde que qué le importa que si quiere salga para afuera para que se den unos golpes, el Sr. Henry lo ignoró y se metió para su habitación, el sujeto se fue, pero al transcurrir unos minutos vuelve a llegar a la panadería molesto y partió los vidrios de las puertas principales y salió nuevamente y se retiró; 2.- Acta de Entrevista de fecha 21 de marzo de 2014, realizada al ciudadano Henry Alexander Contreras Carderón, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.846.299, ante el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, quien manifestó que en esa misma fecha. Siendo las 05:00 horas de la tarde, entró a su negocio, la panadería El Andino, ubicada en la avenida Táchira, frente a la plaza Boyacá de esta localidad y observó a una persona que agarró unos caramelos que estaban en la parte de la caja del negocio y se los tiró a Juliana en la parte de la cara, y es por lo que le dice que le pasa?, porqué se está metiendo con la muchacha y el ciudadano que le dijo que no fuera metido y que salieran a la calle para darse unos golpes, por lo que lo ignoró y se fue a su habitación y cuando escucho es que estaba partiendo unos vidrios y una de las muchachas le dijo que no saliera, que se quedará allí y cuando salió observó que los vidrios de las puertas del negocio estaban partidos y Juliana le dijo que eso lo había hecho el muchacho que la agredió a ella; 3.- Acta Policial con Detenido de fecha 21 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, quienes dejan constancia de su traslado a la panadería ubicada en la Marquez del Pumar, frente a la Plaza Boyacá, a fin de ubicar al ciudadano que había agredido físicamente a la cajera, el cual se había dado a la fuga y al dirigirse en búsqueda del sujeto, a la altura del puente Corocito observaron varias personas que se encontraban al costado derecho de la carretera, encontrándose una persona con la vestimenta y el vehículo tipo motocicleta con las características suministradas, por lo que le solicitaron su identificación y procedieron a identificarlo y fue identificado por la ciudadana que presentaba denuncia por agresión; 4.- Acta de Inspección Ocular de fecha 22 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al el Centro de Coordinación Policial de Guasdualito, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, donde una vez realizada búsqueda de elementos de interés criminalístico, el mismo fue negativo. De estos elementos de convicción y en virtud de declarado por la víctima en su denuncia y lo expuesto en este mismo acto por el imputado y la víctima, se observa que el ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO realizó tratos humillantes y vejatorios, ofensas que atentan contra la estabilidad emocional o psíquica de la adolescente Juliana María García, por lo que el Tribunal presume la comisión de un hecho punible, como es el de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del hecho el ciudadano imputado de autos, por ser la persona señalada por la ciudadana víctima, como la persona que realizó tratos humillantes y vejatorios, y ofensas que atentan contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima adolescente Juliana María García y visto que el mismo fue aprehendido inmediatamente después de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en cuanto a la solicitud fiscal que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las medida de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

En relación a la solicitud fiscal que se decreten Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, este tribunal observa que la pena a imponer por el delito no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en el hecho delictivo como son la denuncia de la víctima, y las declaraciones del imputado y la víctima en este acto, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de este Circuito y Extensión cada quince (15) días y se acuerdan las copias solicitadas por la defensa.

TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 19.049.746, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 26-10-1989, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Diseñador Gráfico, hijo de los ciudadanos Jorge Osorio y Carmen Rosa Sánchez de Osorio, residenciado en el barrio cinco de Julio, diagonal al CDI, Guasdualito, estado Apure, estado Apure, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, tipificado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE JULIANA MARÍA GARCÍA MORA, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en consecuencia: 1.- Se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO OSORIO SANCHEZ, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. SEPTIMO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordena la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad y oficio.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

ABG. INDIRA VIVAS

CAUSA Nº 1C12.954-14