REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C10898-12
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 25 de marzo de 2014.
203° y 155°
Este Tribunal, estando en el lapso legal previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal, procede a fundamentar el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida en contra del imputado EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.208.384, soltero, de oficio funerario, residenciado en la Calle Cedeño, en la Funeraria María Auxiliadora, Guasdualito, estado Apure; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 30 de noviembre de 2012, se recibe acusación Fiscal, la cual corre inserta del folio 41 al 48 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ NÚÑEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISÍCA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LILIBETH YOSELIS TORRES SUÁREZ, según se desprende de la Denuncia, de fecha 17 de noviembre de 2012, formulada por la ciudadana Lilibeht Yoselis Torres Suárez, ante el Centro de Coordinación Policial de esta localidad en la que expuso: “Comparezco a este despacho con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ NÚÑEZ, quien era mi cuñado, ya que él vivía con mi hermana la ciudadana LILIANA YOSELINES TORRES, la cual obtuvieron un bebé, esté ciudadano llegó a casa de mi hermana de una manera agresiva, buscando a mi sobrino MARIO MICHEL, para ese momento yo me encontraba visitando a mi hermana la cual está ubicada en el barrio Simón Bolívar, a dos casa del funcionario IMAUDIS PADILLA, en vista de que llegó con un tono de voz bastante alterado, mi hermana le dijo que dejara los gritos que él no estaba en su casa y que al niño no lo gritara, en vista de esto yo me acerque y le dije que por favor no insultara a mi hermana, fue de allí cuando toó un objeto (palo) de escoba agrediéndome en mi cabeza y mi dedo anular izquierdo, como también me dio un golpe en la boca y en mi cara, es por ello que acudo a este Centro de Coordinación Policial a denunciarlo”. Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 11 de enero de 2013, el Tribunal decide admitir la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público y los medios de pruebas, se acuerda la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RODOFO ANTONIO MARTÍNEZ NUÑEZ y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Calle Cedeño, en la Funeraria María Auxiliadora, Guasdualito, estado Apure. 2.- Se le Prohíbe ingerir bebidas alcohólicas. 3.- Someterse a tratamiento psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación del estado Táchira, a fin que le ayude a controlar esas conductas violentas. 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1, 3, 7 y 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. Posteriormente se recibió oficio Nº 0196 de fecha 14 de enero de 2014, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, donde informan que el imputado cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa, especialmente con las charlas en el CEPAO en fechas 28/02/2013, 22/03/2013, 09/04/2013, 27/05/2013, 01/07/2013, 12/08/2013, 09/09/2013, 10/10/2013, 21/11/2013 y 13/01/2013, además de lo requerido por el delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, culminó el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión medio.
Convocada audiencia de Verificación de Cumplimiento de Régimen De Prueba, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Carlos Delgado, quien expone: Que una vez revisada la causa y verificado que su defendido haya cumplido con las condiciones impuestas por el Tribunal, de ser satisfactorio el cumplimiento de las mismas, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso al imputado sobre el alcance de lo solicitado por la defensa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió que no deseaba declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. Elsi Guerrero, quien manifiesta no tener objeción a que se decrete el Sobreseimiento, siempre y cuando el imputado haya cumplido satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a verificar si efectivamente el imputado cumplió con las mismas, a tal efecto, observa: Que consta en la causa oficio Nº 0196 de fecha 14 de enero de 2014, procedente de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3, donde informan que el imputado cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el Tribunal de la causa, especialmente con las charlas en el CEPAO en fechas 28/02/2013, 22/03/2013, 09/04/2013, 27/05/2013, 01/07/2013, 12/08/2013, 09/09/2013, 10/10/2013, 21/11/2013 y 13/01/2013, además de lo requerido por el delegado de Prueba durante el control, seguimiento y evaluación del caso, culminó el régimen de presentaciones bajo un nivel de supervisión medio. Ahora bien, escuchada la manifestación de no objeción del Representante del Ministerio Público, la solicitud de Sobreseimiento realizada por la Defensa, y visto el cumplimiento por parte del imputado de las condiciones impuestas, previo análisis de la causa, es por lo que este Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Es por lo que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: La EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por el cumplimiento de las obligaciones impuestas durante el lapso del Régimen de Prueba, una vez otorgada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida en contra del ciudadano RODOLFO ANTONIO MARTÍNEZ NÚÑEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.208.384, soltero, de oficio funerario, residenciado en la Calle Cedeño, en la Funeraria María Auxiliadora, Guasdualito, estado Apure; todo de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3, artículo 46 y artículo 49 numeral 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el cese de cualquier medida de coerción personal que pese en su contra. SEGUNDO: Se ordena notificar a la víctima con su representante legal de lo acordado en este acto. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad de Alguacilazgo informando del cese de las medidas que puedan pesar en contra del imputado. CUARTO: Una vez firme la presente decisión, remítase la presente Causa al Archivo Judicial a los fines de su registro como CONCLUIDA en la oportunidad de ley.
LAJUEZA DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.-
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
Se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C10898-12