REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA Nº 1C9232-11.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, 05 de marzo de 2014.-
203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de AMPLIACIÓN DEL RÉGIMEN DE PRUEBA, en la presente causa 1C9232-11, acordado en la Audiencia de Verificación de cumplimiento Régimen de Prueba, al imputado PABLO ANIBAL BARRETO DÍAZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-17.596.737, natural de Saravena, República de Colombia, nacido en fecha 21-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Isla La Pradeña, sector Cruz de Agua, El Guarico, como a hora y media de la Escuela de Cruz de Agua, vía Puerto Infante; Municipio Páez, estado Apure, teléfono 0416-4745284 puede ser localizar a través de la señora Odalis Castillo en su número de teléfono 0416-0771712, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODALIS DEL VALLE CASTILLO TUMAY, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de decidir, observa:
PRIMERO: En audiencia preliminar de fecha 22 de febrero de 2012, se acordó al ciudadano PABLO ANIBAL BARRETO DÍAZ, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Las Vegas, calle principal del terraplén, casa sin número, diagonal a la iglesia, El Amparo, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico ante el psicólogo de la Unidad Técnica que se le designe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, (vigente para el momento) debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira. Y tal y como consta en el oficio No. 3032, de fecha 01 de abril de 2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, donde indican que el penado no cumplió con régimen de presentación bajo un nivel de presentación medio, el ciudadano se presentó a solo tres presentaciones según el lapso que amerita el Tribunal, el ciudadano consignó constancia de presentaciones ante CEPAO en fechas 22-02-2012 y 01-047-2013, dando incumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, suscrito por el Delegado de Pruebas Abg. YOHAN MANUEL MORENO y Coordinación de Supervisión y Orientación Abg. HEIDY PULIDO
SEGUNDO: Convocada audiencia de conformidad con el artículo 46 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público, Abg. Elsis Guerrero, quien solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas por parte del Tribunal.
De seguidas el Tribunal concede el derecho de palabra al ciudadano Defensor Público, Abg. Viviana Ortiz, quien expone que visto oficio número 3032, de fecha 01 de abril de 2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, donde indican que el penado no cumplió con régimen de presentación bajo un nivel de presentación medio, el ciudadano se presentó a solo tres presentaciones según el lapso que amerita el Tribunal, el ciudadano consignó constancia de presentaciones ante CEPAO en fechas 22-02-2012 y 01-047-2013, observando que su representado incumplió con las exigencias legales de la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional del proceso, otorgada en fecha 22 de febrero de 2012, por lo cual solicita una ampliación del régimen de prueba, a fin de que su defendido de cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal.
De seguidas el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto por la defensa, sobre el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le pregunta si desea declarar a lo que respondió que sí y expuso: “Yo no me presenté porque me mandaron para allá y eso me queda difícil de ir y aquí vengó y me dan una boleta y me toca que volver y yo vivo lejos, en la sabana y a veces hasta pierdo el viaje, yo vivo en la Isla La Pradeña, sector Cruz de Agua, El Guarico, como a hora y media de la Escuela de Cruz de Agua, eso es vía Puerto Infante y tengo un número de teléfono que es 0416-4745284 o me pueden localizar a través de la señora Odalis Castillo en su número de teléfono 0416-0771712, es que yo tengo que estar por allá, porque soy padre de familia y tengo responsabilidades, por lo que tengo que trabajar”.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone que él ha estado cumpliendo con las demás cosas por lo que no tiene problema.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal observa, que el ciudadano PABLO ANIBAL BARRETO DÍAZ no dio cumplimiento a las condiciones impuestas por este Tribunal en audiencia preliminar de fecha 22 de febrero de 2012, donde se acordó al ciudadano antes mencionado, la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, imponiéndole un Régimen de Prueba de UN (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Las Vegas, calle principal del terraplén, casa sin número, diagonal a la iglesia, El Amparo, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico ante el psicólogo de la Unidad Técnica que se le designe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numerales 1 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba, (vigente para el momento) debiendo dicho beneficio ser vigilado por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica No. 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira. Y tal y como consta en el oficio No. 3032, de fecha 01 de abril de 2013, emanado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 de San Cristóbal, estado Táchira, donde indican que el penado no cumplió con régimen de presentación bajo un nivel de presentación medio, el ciudadano se presentó a solo tres presentaciones según el lapso que amerita el Tribunal, el ciudadano consignó constancia de presentaciones ante CEPAO en fechas 22-02-2012 y 01-047-2013, dando incumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal, suscrito por el Delegado de Pruebas Abg. YOHAN MANUEL MORENO y Coordinación de Supervisión y Orientación Abg. HEIDY PULIDO; razones por la cual el Tribunal considera que el ciudadano PABLO ANIBAL BARRETO DÍAZ, no cumplió con el régimen de prueba, ya que la finalidad de otorgar la suspensión condicional del proceso es que el imputado se someta a las condiciones impuesta por el Tribunal y que sean supervisadas por un delegado de prueba, situación que no fue acatada por el imputado antes identificado, en consecuencia este Tribunal acuerda la ampliación del régimen de prueba de conformidad lo previsto en el artículo 47 numeral 2º del Decreto Con rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, el cual será supervisado por la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión de San Cristóbal, estado Táchira.
TERCERO: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Mantener la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, otorgada en audiencia preliminar al imputado PABLO ANIBAL BARRETO DÍAZ, colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C.-17.596.737, natural de Saravena, República de Colombia, nacido en fecha 21-05-1985, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Isla La Pradeña, sector Cruz de Agua, El Guarico, como a hora y media de la Escuela de Cruz de Agua, vía Puerto Infante; Municipio Páez, estado Apure, teléfono 0416-4745284 puede ser localizar a través de la señora Odalis Castillo en su número de teléfono 0416-0771712, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ODALIS DEL VALLE CASTILLO TUMAY, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.950.645, de conformidad a lo establecido en el artículo 47 numeral 2 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se le amplia el Régimen de Prueba por un (01) año, debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Residir en la Isla La Pradeña, sector Cruz de Agua, El Guarico, como a hora y media de la Escuela de Cruz de Agua, vía Puerto Infante; Municipio Páez, estado Apure. 2.- Someterse a tratamiento psicológico ante el psicólogo de la Unidad Técnica que se le designe, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1 y 7 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 3 de San Cristóbal, estado Táchira. En caso de incumplimiento de la ampliación acordada el día de hoy, este Tribunal procederá a revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia preliminar. TERCERO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica Nº 3 de Supervisión y Orientación con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA R.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
Se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. INDIRA VIVAS.
CAUSA 1C9232-11