REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.

Causa Nº 1C12.002-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de marzo de 2014.-
203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de ACUERDO REPARATORIO, acordada en la presente causa, instruida contra el ciudadano imputado EDGAR LLANOS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.130.851, nacido en fecha 28-11-66, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la avenida Neptalí Quintero, barrio Los Corrales, casa S/N de color azul, diagonal al Abasto Buen Gusto, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JEMIMA ACEVEDO CONTRERAS. A tal efecto observa:

PRIMERO: En fecha 31 de enero de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo de Acusación en contra del imputado EDGAR LLANOS CHACÓN, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JEMIMA ACEVEDO CONTRERAS.
Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Ronald Flores, quien RATIFICA en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 31 de enero de 2014, interpuesta en contra del ciudadano EDGAR LLANOS CHACÓN, plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JEMIMA ACEVEDO CONTRERAS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 308 numeral 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, según se evidencia de los hechos allí narrados, promueve medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado y solicita su enjuiciamiento, así como la admisión total de la acusación, de los medios de prueba ofrecidos y se ordene el auto de apertura a juicio.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la acusación Fiscal, solicita se conceda el derecho de palabra a su representado ya que de ser admitida solicitara a favor de su defendido una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que propone la celebración de un Acuerdo Reparatorio, en virtud de que su defendido ha manifestado su decisión de acogerse a esta Medida, y admitirá los hechos que en este acto y realizará entrega en este acto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) a la víctima y solicitara un plazo para realizar la entrega de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) más, a fin de cubrir los gastos ocasionados a la víctima.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito y el hecho por el cual se le acusa en este acto, lo solicitado por su defensa, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, y se le pregunta si desea declarar a lo que responde “No”.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima quien indica que no tiene nada que exponer.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de determinar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando que efectivamente se señala la identificación del imputado y la víctima, así como de su defensa, los hechos que se le atribuyen, los elementos en que fundamenta la acusación, la calificación jurídica, igualmente los medios de prueba que se ofrecen para el juicio oral y público y la solicitud de enjuiciamiento del ciudadano EDGAR LLANOS CHACÓN, por lo que desde el punto de vista formal el Tribunal considera, que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal entra a analizar si los supuestos de hecho pueden ser subsumidos dentro de los delitos por los que se acusa y si surgen suficientes elementos de convicción para presumir que el autor del mismo es el imputado, a tal efecto el tribunal valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Acta policial de fecha 26-12-2012, suscrita por el Funcionario CABO/2DO (TT) 5862 RAMÓN CELESTINO ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.235.641, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Guasdualito, estado Apure, donde dejan constancia de los hechos ocurridos. 2.- Informe del Accidente de Tránsito de fecha 26-01-2013, suscrita por el funcionario CABO/2DO (TT) 5862 RAMÓN CELESTINO ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.235.641, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Guasdualito, estado Apure, en el cual deja constancia de las observaciones recabadas. 3.- Levantamiento planimétrico del croquis del accidente de fecha 26-01-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico y vigilancia del Transito y Transporte terrestre en Guasdualito, estado Apure, en el cual deja constancia del área del accidente. 4.- Formulario de Revisión de fecha 26-01-2013, suscrito por el funcionario CABO/2DO (TT) 5862 RAMÓN CELESTINO ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.235.641, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Guasdualito, estado Apure, realizado al vehículo moto, tipo motocicleta, marca SKYGO, modelo SG150, color azul, placas AB6W04M, serial de motor 161FMJA12161, serial de carrocería LF3PCKD07AD006059. 5.- Formulario de Revisión de fecha 26-01-2013, suscrito por el funcionario CABO/2DO (TT) 5862 RAMÓN CELESTINO ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.235.641, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Guasdualito, estado Apure, realizado al vehículo Marca Suzuki, modelo GN-125, placa AEK-268, color verde, serial de motor 157FMI3P0053066, serial de carrocería 9FSNF41B68C139901. 6.- Formulario de Revisión de fecha 26-01-2013, suscrito por el funcionario CABO/2DO (TT) 5862 RAMÓN CELESTINO ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.235.641, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Guasdualito, estado Apure, realizado al vehículo marca BERA, modelo BRZ-125, placa AK0V94A, color amarillo, serial de motor 167FML8B700921, serial de carrocería 821KMGEA1CD002989. 7.- ENTREVISTA de fecha 05-02-2013, tomada a la ciudadana JEMIMA ACEVEDO CONTRERAS, ante el Cuerpo Técnico y Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Guasdualito, estado Apure, donde expuso que iban en la moto por la avenida Táchira, cuando de pronto el motorizado que venía de frente, cruzó hacia su vía, quitándoles la derecha, chocando al motorizado que iba delante de ella y no le dio tiempo de esquivarlos, chocando con el señor que venía de frente. 8.- ENTREVISTA de fecha 05-02-2013, tomada a la ciudadana HABEMILET ACEVEDO CONTRERAS ante el Cuerpo Técnico y Vigilancia del Tránsito y Transporte terrestre, Guasdualito, estado Apure, donde manifiesta que se dirigían para Arauca a una velocidad prudencial y de repente apareció el otro y le dio a la moto que iba delante de ellos y la conductora le saco el quite y se cayeron. 9.- Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-057, de fecha 07-02-2013, suscrito por la experta Profesional Especialista I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana JEMIMA ACEVEDO, en el que se concluye: a.-) Herida suturada en vía de cicatrización en dorso de pie izquierdo, acompañado de excoriaciones y edema, producido por accidente de tránsito tipo choque (motos) ocurrido el 25-12-2012. b.-) Se observa RX de pie izquierdo, apreciándose fractura de 5to metatarsiano de pie izquierdo, producido por el mismo accidente. c.-) Se anexa informe de médico traumatológico Dr. Felipe Romero. d.-) Restos del examen físico: normal. e.-) TPC: 90 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. 10.- ENTREVISTA de fecha 08-05-2013, tomada al adolescente LUÍS EDUARDO ANGARITA GAITAN, ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, Guasdualito, estado Apure, asistido por la ciudadana Abg. Lorena del valle Rojas Santiago, Fiscal Provisorio Décimo tercero del Ministerio Público y expuso que iba por la avenida Táchira, donde quedan los chinos entre la calle Sucre y Bolívar, iba normal y de repente lo chocó un motorizado por la parte del frente de la moto, quien estaba bajo los efectos del alcohol y le lesionó la muñeca de la mano izquierda, el pie izquierdo y la clavícula, más atrás venía su mujer de nombre Jemima Contreras y también el motorizado se la llevó por delante, ella tuvo una fractura en el pie izquierdo, fue entonces que recibieron ayuda de los bomberos, quienes los trasladaron al hospital. De estos elementos de convicción analizados anteriormente, se presume la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, en perjuicio de JEMIMA ACEVEDO CONTRERAS y como presunto autor de esos hechos al ciudadano EDGAR LLANOS CHACÓN, por ser la persona que la víctima señaló como su agresor, en virtud de ello, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: EXPERTOS: 1.- Declaración del funcionario CABO/2DO (TT) 5862 RAMÓN CELESTINO ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.235.641, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Guasdualito, estado Apure, quien realizó el acta policial del presente caso. 2.- Declaración del Experto Profesional Especialista I Dra. Luz Marina Alejo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el reconocimiento médico legal a la víctima. 3.- Declaración del Experto en vehículo CABO/2DO (TT) 5862 RAMÓN CELESTINO ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.235.641, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Guasdualito, estado Apure, quien re3aluzó experticia de verificación de seriales. TESTIMONIALES: 1.- Declaración de la ciudadana JEMIMA ACEVEDO CONTRERAS, víctima directa de la causa, quien con su declaración manifiesta el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2.- Declaración de la ciudadna HABEMILET ACEVEDO CONTRERAS, testigo de la causa, quien con su declaración manifiesta el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 3.- Declaración del ciudadano LUÍS EDUARDO ANGARITA GAITAN, quien asistió por ser menor de edad, asistido por la ciudadana Abg. LORENA DEL VALLE ROJAS SANTIAGO, Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, por ser testigo en la presente causa. 4.- Declaración del funcionario CABO/2DO (TT) 5862 RAMÓN CELESTINO ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.235.641, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Guasdualito, estado Apure. EXPERTICIA: .- Reconocimiento médico legal Nº 9700-261-057, de fecha 07-02-2013, suscrito por la experta Profesional Especialista I, Dra. Luz Marina Alejo, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación Guasdualito, practicado a la ciudadana JEMIMA ACEVEDO, en el que se concluye: a.-) Herida suturada en vía de cicatrización en dorso de pie izquierdo, acompañado de excoriaciones y edema, producido por accidente de tránsito tipo choque (motos) ocurrido el 25-12-2012. b.-) Se observa RX de pie izquierdo, apreciándose fractura de 5to metatarsiano de pie izquierdo, producido por el mismo accidente. c.-) Se anexa informe de médico traumatológico Dr. Felipe Romero. d.-) Restos del examen físico: normal. e.-) TPC: 90 días a partir de la fecha de las lesiones salvo complicaciones. DOCUMENTALES: 1.- Acta policial de fecha 26-12-2012, suscrita por el Funcionario CABO/2DO (TT) 5862 RAMÓN CELESTINO ROJAS FUENTES, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.235.641, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre de Guasdualito, estado Apure. 2.- ENTREVISTA de fecha 05-02-2013, tomada a la ciudadana JEMIMA ACEVEDO CONTRERAS, ante el Cuerpo Técnico y Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Guasdualito, estado Apure, donde expuso que iban en la moto por la avenida Táchira, cuando de pronto el motorizado que venía de frente, cruzó hacia su vía, quitándoles la derecha, chocando al motorizado que iba delante de ella y no le dio tiempo de esquivarlos, chocando con el señor que venía de frente. 3.- Levantamiento planimétrico del croquis del accidente de fecha 26-01-2013, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo Técnico y vigilancia del Transito y Transporte terrestre en Guasdualito, estado Apure, en el cual deja constancia del área del accidente.
Admitida TOTALMENTE como ha sido la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, así como TOTALMENTE los medios de pruebas ofrecidos, el Tribunal impone al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, el cual no es procedente por cuanto el Ministerio Público ya acusó, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, Medidas Alternativas establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Tribunal concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Viviana Ortiz, quien manifiesta que una vez el Tribunal se pronuncie sobre la admisión o no de la imputación, solicita se conceda el derecho de palabra a su representado ya que de ser admitida el mismo solicitar a favor una Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 357 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que propone la celebración de un Acuerdo Reparatorio, en virtud de que su defendido ha manifestado su decisión de acogerse a esta Medida, y admitirá los hechos que en este acto y realizará entrega en este acto de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) a la víctima y solicitara un plazo para realizar la entrega de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) más, a fin de cubrir los gastos ocasionados a la víctima.
De seguidas el Tribunal le concede el derecho de palabra al ciudadano imputado EDGAR LLANOS CHACÓN, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas por lo ocurrido y vengo a entregarle a la ciudadana JEMIMA ACEVEDO CONTRERAS la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) y solicito un plazo de tres (03) meses para realizar la entrega de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) más, a fin de cubrir los gastos ocasionados a la víctima”. Se deja constancia que en este mismo acto el ciudadano imputado hace entrega a la víctima de la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) en moneda de curso legal.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta que acepta las disculpas que realizó el imputado, así como el dinero que le entrega el ciudadano Edgar Llanos, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) está de acuerdo con el plazo que para que le haga la entrega del resto del dinero por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo). De seguida se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso lo siguiente: esta representación oído la exposición del imputado y la victima, emite opinión favorable, con relación a la celebración el presente Acuerdo Reparatorio.
Acto seguido este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que ese trata de un hecho punible que se trata de delitos culposos contra las personas; se verificó que el imputado y la víctima prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos; igualmente el representante del Ministerio Público, emitió opinión favorable a la aprobación del acuerdo reparatorio; y el imputado admitió los hechos señalados por el Ministerio Público en la imputación; es por lo que este Tribunal considera que debe aprobarse el acuerdo reparatorio celebrado entre la imputada y la víctima y se fija audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, para el día 06 de junio de 2014 a las 08:30 horas de la mañana.
TERCERO: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado EDGAR LLANOS CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.130.851, nacido en fecha 28-11-66, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la avenida Neptalí Quintero, barrio Los Corrales, casa S/N de color azul, diagonal al Abasto Buen Gusto, Guasdualito, estado Apure, por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el numeral 2 del artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana JEMIMA ACEVEDO CONTRERAS. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de ACUERDO REPARATORIO celebrado entre las partes, por lo que el imputado una vez entregado en este acto la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo), deberá cancelar la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,ºº Bs.) a la víctima, en el lapso de tres (03) meses y se fija audiencia de Homologación de Acuerdo Reparatorio, para el día 06 de junio de 2014 a las 08:30 horas de la mañana, manteniéndose en suspenso el proceso hasta la referida fecha.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,

Abg. INDIRA VIVAS

Causa 1C12.002-13