REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
1C12.749-13
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de marzo de 2014.-
203° y 154°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 el Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la decisión de otorgamiento de la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa 1C12.749-13, acordada en Audiencia Preliminar, al imputado RICARDO ALFONSO SALAS CARDENA venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.375.787, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1986, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Freddy Alirio Salas Bravo y Marlene Cárdenas, residenciado en el barrio Misia Julia, calle 8, casa Nº 86, Rubio, estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA GIRALDO VERA. A tal efecto observa:
PRIMERO: En fecha 28 de noviembre de 2013, la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público, presentó como acto conclusivo, Acusación en contra del imputado RICARDO ALFONSO SALAS CARDENA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA GIRALDO VERA.
Convocada la audiencia preliminar, se le concede el derecho de palabra al Fiscal Décimo Cuarto Abg. José Oviedo, quien ratifica acusación presentada en fecha 28 de noviembre de 2013, que corre inserta a los folios 01 al 08 de la presente causa, interpuesta en contra del ciudadano RICARDO ALFONSO SALAS CÁRDENAS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA GIRALDO VERA, por los hechos ocurridos el día 20 de mayo de 2013, ratifica los medios de prueba que evidencian la responsabilidad penal del imputado, solicita la admisión total de la acusación y de los medios probatorios, por ser los mismos útiles, necesarios, legales y pertinentes y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público por tal delito.
Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Viviana Ortiz, quien solicita de ser admitida la acusación de conformidad a lo establecido en el artículo 43 y siguientes del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le sea acordada a su defendido la Suspensión Condicional del Proceso, quien le manifestó su voluntad de acogerse a esta alternativa, ya que se cumplen los presupuestos establecidos en dicha norma, su defendido admitirá los hechos, no posee antecedentes penales, pedirá una disculpa a la víctima, y se compromete a cumplir con las condiciones que le imponga el Tribunal, solicita se le conceda el derecho de palabra a su defendido con posterioridad a la admisión de la acusación, a los fines de hacer la exposición correspondiente y se oiga al representante del Ministerio Público.
Seguidamente el Tribunal informa al imputado sobre lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito por el que presentó acusación el Ministerio Público, los hechos narrados, y lo solicitado por su Defensor Público, se le impuso del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rasgo Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal, lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta si desea declarar, a lo que responde que lo hará en la oportunidad legal.
SEGUNDO: Acto seguido el Tribunal procede a analizar la acusación presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en fecha 28 de noviembre de 2013, a fin de determinar si la misma cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 309 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observándose efectivamente que se hace la identificación del imputado, así como de su Defensor para ese momento, la identificación de la víctima, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen al imputado, los fundamentos de la imputación, señala el precepto jurídico aplicable, los medios de prueba promovidos para el debate oral y público, solicita el enjuiciamiento del imputado, y señala el delito conforme a la calificación dada al hecho delictivo, por lo que desde el punto de vista formal este Tribunal considera que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 ejusdem. Ahora bien, este Tribunal entra a analizar los elementos de convicción, a objeto de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del delito por el cual fue acusado por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, y la presunta participación del imputado, a tal efecto se valora como elementos de convicción los siguientes: 1.- Denuncia Común Nº SIPP 034-05-2013 de fecha 20-05-13, interpuesta ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio José Antonio Páez, estado Apure, por la ciudadana PAOLA ANDREA GIRALDO VERA antes identificada, en la que deja constancia como sucedieron los hechos de agresión física, cometidos por el imputado RICARDO ALFONSO SALAS CÁRDENAS; 2.- Reconocimiento Médico legal Nº 9700-261-049 de fecha 04-02-13, practicado a la ciudadana PAOLA ANDREA GIRALDO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.705.072, suscrito por el médico forense Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual diagnostica: 1.- Contusión Equimótica en parpado inferior izquierdo. 2.- Cinco excoriaciones lineales de 3, 4, 2, 3 y 1 cm de longitud en hombro y brazo izquierdo. 3.- Excoriación irregular o de arrastre con área de 3X1,5 cm en codo izquierdo. 4.- TPC: 08 días salvo complicaciones. 3.- Inspección Técnica de fecha 23-05-13, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Sarmiento José Luís, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio José Antonio Páez, estado Apure, realizada en la Urbanización Raúl Leoni II, frente a la cervecería El Amparo de la población de El Amparo, estado Apure, donde dejan constancia que realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico la misma resultó negativa 4.- Dos fotografías a color, tomadas a la víctima, donde se evidencian las lesiones ocasionadas por el imputado. De estos elementos de convicción se presume la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA GIRALDO VERA, y como presunto autor de ese hecho el imputado RICARDO ALFONSO SALAS CÁRDENAS, dado lo señalado en las actas y el reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana PAOLA ANDREA GIRALDO VERA, y visto que la víctima indica que fue él quien la agredió físicamente, por lo que se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público.
En cuanto a los MEDIOS DE PRUEBAS presentados por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en su acusación, SE ADMITEN por ser lícitas, legales y pertinentes: TESTIMONIALES: 1.-) Declaración Testimonial de la ciudadana PAOLA ANDREA GIRALDO VERA, antes identificada, quien es víctima en el presente caso, para que exponga lo relacionado con los hechos en los cuales resultó agredida por el imputado. 2.-) Declaración Testimonial del Oficial Agregado (PM) Sarmiento José Luís, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio José Antonio Páez, estado Apure, quien realizó el acta policial de recepción de denuncia e inspección técnica. EXPERTICIA: Reconocimiento Médico legal Nº 9700-261-049 de fecha 04-02-13, practicado a la ciudadana PAOLA ANDREA GIRALDO VERA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.705.072, suscrito por el médico forense Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual diagnostica: 1.- Contusión Equimótica en parpado inferior izquierdo. 2.- Cinco excoriaciones lineales de 3, 4, 2, 3 y 1 cm de longitud en hombro y brazo izquierdo. 3.- Excoriación irregular o de arrastre con área de 3X1,5 cm en codo izquierdo. 4.- TPC: 08 días salvo complicaciones. EXPERTO: 1.- Declaración testimonial del Experto Dr. Bitriago Macías Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Guasdualito, estado Apure, a fin de que ratifique el reconocimiento realizado a la víctima Paola Andrea Giraldo Vera, titular de la cédula de identidad Nº V.- 23.705.072. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: 1.- Acta de Investigación Policial de fecha 20-05-13, interpuesta en el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio José Antonio Päez, estado Apure, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, muna vez que la víctima formula la denuncia ante ese Despacho Policial.
Admitida totalmente la acusación y totalmente los medios de pruebas, el Tribunal impone al imputado de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad; los Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso a la cual hizo referencia en este acto su Defensora Pública, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem, explicándole el alcance y contenido de los mismos.
Acto seguido el Tribunal le concede el derecho de palabra al imputado RICARDO ALFONSO SALAS CÁRDENAS, quien expone: “Admito los hechos, pido disculpas a la ciudadana PAOLA ANDREA GIRALDO VERA, solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir las condiciones que me imponga este Tribunal y reparar los daños ocasionados”. Seguidamente el Tribunal pregunta al imputado si esa decisión de admitir los hechos fue libre de coacción, es decir, en forma voluntaria, respondiendo el imputado que la realiza en forma voluntaria.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima PAOLA ANDREA GIRALDO VERA quien manifiesta que acepta las disculpas que pidió el ciudadano RICARDO ALFONSO SALAS CÁRDENAS, no se opone a que al ciudadano imputado le sea acordada la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, y manifiesta que no quiere que se le acerque.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifiesta que en representación de la víctima, acepta las disculpas ofrecidas por el imputado y no tiene objeción a que se le otorgue el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.
TERCERO: El contenido del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se refriere a los requisitos que se deben cumplir para que proceda la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso de Suspensión Condicional de Proceso, cuando expone :
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al juez o jueza de control, o al juez de juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial qué designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Seguidamente el Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observando: Que la pena a imponer por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de ocho (08) años en su límite superior, siendo un delito leve; el imputado admite plenamente el hecho imputado por el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad en el mismo; no existe constancia en la causa de que el imputado anteriormente se hubiere sometido a la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada; igualmente hizo la oferta de reparación del daño, la cual fue aceptada por el Ministerio Público y la víctima, por lo que se admite la oferta de reparación; el Ministerio Público no hizo objeción a la medida alternativa solicitada; y finalmente se comprometió a someterse a las condiciones que le sean impuestas. Habiendo observado el Tribunal el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 43 de la norma Adjetiva Penal, considera que lo procedente es acordar la MEDIDA ALTERNATIVA A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO solicitada por el imputado. Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ADMITE la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de Guasdualito, en contra del imputado RICARDO ALFONSO SALAS CARDENA venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.375.787, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 08-04-1986, de estado civil soltero, de oficio estudiante, hijo de Freddy Alirio Salas Bravo y Marlene Cárdenas, residenciado en el barrio Misia Julia, calle 8, casa Nº 86, Rubio, estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana PAOLA ANDREA GIRALDO VERA. SEGUNDO: Admite TOTALMENTE las PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por ser lícitas, legales y pertinentes. TERCERO: Se Acuerda Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano RICARDO ALFONSO SALAS CÁRDENAS y se le impone un Régimen de Prueba de un (01) año, debiendo cumplir el imputado, con las siguientes condiciones: 1.- Residir en el barrio Misia Julia, calle 8, casa Nº 86, Rubio, estado Táchira. 2.- Someterse a tratamiento médico o psicológico ante la Unidad Técnica Nº 3 de supervisión y orientación del estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 numerales 1 y 7 del artículo 45 del Decreto Con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las demás condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. CUARTO: La Suspensión Condicional del Proceso, será vigilada por un Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, debiendo cumplir con las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba. En caso de incumplimiento de alguna de las condiciones se le podrá revocar la Medida Alternativa otorgada y deberá cumplir con la pena impuesta para el delito, dada la admisión de los hechos realizada en la audiencia. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 03 con sede en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, anexando copia del auto pertinente.
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
1C12.749-13