REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
CAUSA No. 1C12.917-14.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL, CON COMPETENCIA MUNICIPAL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, 06 de marzo de 2014.
203° y 155°
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DELA LIBERTAD, establecida en el los artículo 242 numerales 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en Audiencia de Calificación de Flagrancia, en contra del ciudadano LENDER ALFREDO ROJAS MAYORGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.479.897, natural de GUasdualito, estado Apure, nacido en fecha 02-10-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista, hijo de los ciudadanos Diofval Rojas y Doris Mayorga, residenciado en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, vereda Nº 6, detrás de la casa donde vivían los Cubanos, Guasdualito, estado Apure, estado Apure. Teléfono 0414-0369124, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNY LINETH NARANJO CABRILES y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUINTERO NIETO BOLMAE EMILIO, a tal efecto observa:
PRIMERO: Convocada la audiencia de Calificación de Flagrancia se concede el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de Guasdualito, Abg. José Oviedo, quien expone que coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano LENDER ALFREDO ROJAS MAYORGA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNY LINETH NARANJO CABRILES, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de QUINTERO NIETO BOLMAE EMILIO, según se desprende de DENUNCIA COMÚN de fecha 04 de marzo de 2014, realizada por la ciudadana LENNY LINETH NARANJO CABRILES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que iba a denunciar a su novio de nombre Lender ALFREDO Rojas Mayorga, ya que el día 04-03-2014 la agredió físicamente; Reconocimiento médico forense Nº 9700-261-119 realizado en fecha 04-03-2014, a la ciudadana LENNYS LINETH NARANJO CABRILES, por el Dr. Bitriago Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Contusión excoriada en labio superior de la boca. 2.- Contusión equimótica en labio inferior de la boca y concluyen: Estado General: satisfactorio. TPC: ocho días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: seis días. Asistencia médica: Legal. Trastorno de función: no. Cicatrices en cara: no. Carácter: leve; Entrevista realizada en fecha 04 de marzo de 2014 al ciudadano QUINTERO NIETO BOLMAE EMILIO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone que el día 04-03-2014, al momento que iba saliendo del Gamero, observó un ciudadano golpeando a una muchacha y cuando interfirió para defenderla el ciudadano lo agredió físicamente en varias partes del cuerpo; Reconocimiento médico forense Nº 9700-261-118 realizado en fecha 04-03-2014, al ciudadano QUINTERO NIETO BOLMAE EMILIO, por el Dr. Bitriago Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Herida contusa de 2cm de longitud, suturada, en región parietal derecha. 2.- Herida contusa de 1,5 cm de longitud, suturada, en arco ciliar izquierdo. 3.- Contusión equimótica bipalpebral izquierda. 4.- Contusión edematosa en región lateral izquierda del tórax y concluyen: Estado General: satisfactorio. TPC: ocho días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: ocho días. Asistencia médica: Legal. Trastorno de función: no. Cicatrices en cara: nuevo reconocimiento en noventa días. Carácter: leve; Acta de Investigación Penal de fecha 04 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haberse trasladado hacia el sector El Gamero, entrada principal del parque ferial del Gamero, Guasdualito, estado Apure a fin de practicar inspección técnica y ubicar al ciudadano Lender Alfredo Rojas, podreciendo luego de realizar la inspección técnica a trasladarse a la Urbanización Francisco Antonio padilla, cerca del Pre escolar Mi Linda Venezuela, casa de color verde, donde procedieron a detener al investigado; Acta Técnica Nº 096-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, donde dejan constancia que una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico el resultado fue negativo; Entrevista realizada en fecha 04 de marzo de 2014 a la ciudadana BETANCOURT TREJO MARÍA CORINA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone que se encontraba como a las 02:30 de la madrugada del día 04-03-2014, en el río Sarare, cuando se percató que a su comadre de nombre Jenny Lineth Naranajo Cabriles la estaba golpeando su novio Lender Alfredo Rojas Mayorga en la cara y se metió para defenderla, para que no la siguiera golpeando, se la pudo quitar y se la llevó a un local lejos del novio; Entrevista realizada en fecha 04 de marzo de 2014 a la ciudadana FLOREZ RODRÍGUEZ ROSA ISABEL, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone que se encontraba como a las 02:30 de la madrugada del día 04-03-2014, en el río Sarare, cuando se fijó que a su amiga de nombre Jenny Lineth Naranajo Cabriles la estaba golpeando su novio Lender Alfredo Rojas Mayorga en la cara y se corrió para deasapartarlos y no dejar que la golpeara más y se la llevó con otra amiga para un sitio lejos de él.
En virtud de ello, solicita se decrete la Aprehensión en Flagrancia, se admita la Precalificación Jurídica de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal en concordancia con el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de QUINTERO NIETO BOLMAE EMILIO, se siga la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima de las establecidas en el artículo 87 numerales 5, 6, y 13 como es que se le prohíbe al imputado acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia, se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y se le prohíba al imputado agredir física o verbalmente a la víctima y se imponga al imputado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
El Tribunal informa al imputado sobre el alcance de lo expuesto y solicitado por el Fiscal, el delito que se le imputa, del Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que respondió “No”.
De seguida se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. MIGUEL GERÓNIMO ROBINSON, quien se adhiere a la solicitud hecha por el Ministerio Público de que le sean acordadas a su representado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, pero objeta los lapsos de las presentaciones y pide que las mismas sean cada treinta (30) días, por cuanto su representado es deportista, realiza practicas de fútbol de selección y debe realizar practicas continuas.
De seguidas se concede el derecho de palabra a la víctima, quien expone que considera que los testigos están exagerando, ya que el golpe que tiene en la boca fue prácticamente con los braques que tiene en sus dientes y él la tenía abrazada por lo que las cosas no fueron como las dices y solo quiere que impongan las medidas de protección.
SEGUNDO: Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, lo manifestado por el la víctima, y por cuanto el imputado hizo uso de su derecho a no declarar, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, a fin de determinar si de los mismos puede presumirse la comisión del hecho delictivo imputado por el Fiscal del Ministerio Público y la presunta participación del imputado en ese hecho, valorando a tal efecto: 1.- DENUNCIA COMÚN de fecha 04 de marzo de 2014, realizada por la ciudadana LENNY LINETH NARANJO CABRILES ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expuso que iba a denunciar a su novio de nombre Lender ALFREDO Rojas Mayorga, ya que el día 04-03-2014 la agredió físicamente; 2.- Reconocimiento médico forense Nº 9700-261-119 realizado en fecha 04-03-2014, a la ciudadana LENNYS LINETH NARANJO CABRILES, por el Dr. Bitriago Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Contusión excoriada en labio superior de la boca. 2.- Contusión equimótica en labio inferior de la boca y concluyen: Estado General: satisfactorio. TPC: ocho días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: seis días. Asistencia médica: Legal. Trastorno de función: no. Cicatrices en cara: no. Carácter: leve; 3.- Entrevista realizada en fecha 04 de marzo de 2014 al ciudadano QUINTERO NIETO BOLMAE EMILIO, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone que el día 04-03-2014, al momento que iba saliendo del Gamero, observó un ciudadano golpeando a una muchacha y cuando interfirió para defenderla el ciudadano lo agredió físicamente en varias partes del cuerpo; 4.- Reconocimiento médico forense Nº 9700-261-118 realizado en fecha 04-03-2014, al ciudadano QUINTERO NIETO BOLMAE EMILIO, por el Dr. Bitriago Paúl Estaly, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde aprecian lo siguiente: 1.- Herida contusa de 2cm de longitud, suturada, en región parietal derecha. 2.- Herida contusa de 1,5 cm de longitud, suturada, en arco ciliar izquierdo. 3.- Contusión equimótica bipalpebral izquierda. 4.- Contusión edematosa en región lateral izquierda del tórax y concluyen: Estado General: satisfactorio. TPC: ocho días salvo complicaciones. Privación de ocupaciones: ocho días. Asistencia médica: Legal. Trastorno de función: no. Cicatrices en cara: nuevo reconocimiento en noventa días. Carácter: leve; 5.- Acta de Investigación Penal de fecha 04 de marzo de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de haberse trasladado hacia el sector El Gamero, entrada principal del parque ferial del Gamero, Guasdualito, estado Apure a fin de practicar inspección técnica y ubicar al ciudadano Lender Alfredo Rojas, podreciendo luego de realizar la inspección técnica a trasladarse a la Urbanización Francisco Antonio padilla, cerca del Pre escolar Mi Linda Venezuela, casa de color verde, donde procedieron a detener al investigado; 6.- Acta Técnica Nº 096-14, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Guasdualito, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos, donde dejan constancia que una vez realizada búsqueda de evidencias de interés criminalístico el resultado fue negativo; 7.- Entrevista realizada en fecha 04 de marzo de 2014 a la ciudadana BETANCOURT TREJO MARÍA CORINA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone que se encontraba como a las 02:30 de la madrugada del día 04-03-2014, en el río Sarare, cuando se percató que a su comadre de nombre Jenny Lineth Naranajo Cabriles la estaba golpeando su novio Lender Alfredo Rojas Mayorga en la cara y se metió para defenderla, para que no la siguiera golpeando, se la pudo quitar y se la llevó a un local lejos del novio;8.- Entrevista realizada en fecha 04 de marzo de 2014 a la ciudadana FLOREZ RODRÍGUEZ ROSA ISABEL, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde expone que se encontraba como a las 02:30 de la madrugada del día 04-03-2014, en el río Sarare, cuando se fijó que a su amiga de nombre Jenny Lineth Naranajo Cabriles la estaba golpeando su novio Lender Alfredo Rojas Mayorga en la cara y se corrió para deasapartarlos y no dejar que la golpeara más y se la llevó con otra amiga para un sitio lejos de é. De estos elementos de convicción el Tribunal presume la comisión de dos hechos punible, como son: el de Violencia Física, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y como presunto autor del hecho el ciudadano imputado de autos, por ser la persona señalada por la ciudadana víctima LENNY NARANJO en la denuncia, como la persona que la lesionó y que a través de la aplicación de la fuerza física causó la lesión, lo cual es ratificado en el reconocimiento médico practicado a la víctima Jenny Naranjo, y el de Lesiones Leves tipificado en el artículo 413 del Código penal, en concordancia con el artículo 416 ejusdem, por cuanto se observa del acta de entrevista realizada al ciudadano QUINTERO BOLMAE, que este ciudadano fue lesionado por el imputado, cuando trato de ayudar a la ciudadana Lenny Naranjo, así como en la denuncia realizada por la ciudadana Lenny Naranjo, cuando menciona en la respuesta de la novena pregunta que un señor que se metió a defenderla también resultó lesionada, lo cual es corroborado en el reconocimiento médico practicado a la víctima QUINTERO BOLMAE, y el mismo fue aprehendido a pocas horas de cometidos los hechos, dentro del lapso establecido en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Especial, es por lo que se decreta la aprehensión en flagrancia; se acuerda que se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la solicitud fiscal de que se impongan Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, este Tribunal acuerda la imposición de las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en los numerales 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Se prohíbe al imputado agredir física o verbalmente a la ciudadana Lenny Naranjo.
En relación a la solicitud fiscal que se decreten MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, este tribunal observa que la pena a imponer por los delitos de Violencia Física y Lesiones Leves no excede en su límite máximo de tres años, la acción penal no se encuentra prescrita dada su reciente comisión, no existe constancia en la causa de que el imputado tenga antecedentes penales o policiales, por lo que se presume su buena conducta predelictual, y por cuanto de las actas de investigación surgen fundados elementos de convicción para presumir la participación del imputado en los hechos delictivos como son la denuncia de la víctima Lenny Naranjo, la entrevista realizada a la víctima Quintero Bolmae y los exámenes médico forense que se les practicó y las actas policiales y demás entrevistas, es por lo que se hace procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de la Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado cumplir con la obligación de presentarse ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión y tomando en consideración lo alegado por la defensa privada, debe el imputado cumplir con la obligación de presentarse cada veinte (20) días, ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión.
TERCERO: Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano LENDER ALFREDO ROJAS MAYORGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad No. V.- 20.479.897, natural de GUasdualito, estado Apure, nacido en fecha 02-10-1989, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio futbolista, hijo de los ciudadanos Diofval Rojas y Doris Mayorga, residenciado en la Urbanización Francisco Antonio Padilla, vereda Nº 6, detrás de la casa donde vivían los Cubanos, Guasdualito, estado Apure, estado Apure. Teléfono 0414-0369124, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LENNY LINETH NARANJO CABRILES y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano QUINTERO NIETO BOLMAE EMILIO, todo ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima LENNY NARANJO, MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales Violencia, informándole al imputado que estas medidas de protección y seguridad, son de naturaleza preventiva, para proteger a la mujer agredida, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, de toda acción que viole y amenace los derechos contemplados en esta ley, en consecuencia: 1.- Se le prohíbe a los imputados acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio o de residencia. 2.- Se le prohíbe al imputado realizar, por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. 3.- Se prohíbe al imputado agredir física o verbalmente a la ciudadana Lenny Naranjo. CUARTO: Se decreta en contra del ciudadano LENDER ALFREDO ROJAS MAYORGA, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir presentaciones cada veinte (20) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión. QUINTO: Ofíciese al Cuerpo de Alguacilazgo de Circuito Judicial Penal de este Circuito y Extensión informando de las presentaciones impuestas. SEXTO: Se ordena a la Secretaria la remisión de la causa a la Fiscalía del Ministerio Público en la oportunidad de ley. SEPTIMO: Líbrese boleta de notificación a la víctima Quintero Bolmae, informando de lo acordado en este acto. Se ordena la inmediata libertad del imputado. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad, boleta de notificación y oficio.
LA JUEZA TEMPORAL DE CONTROL,
ABG. XIOMARA L. PEÑA RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
Seguidamente se dio cumplimento a lo ordenado en auto.
LA SECRETARIA,
ABG. INDIRA VIVAS
CAUSA Nº 1C12.917-14